SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
En su memorial de demanda, el accionante refiere que el plazo de los seis meses de la acción de amparo constitucional, empieza a computarse desde la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de explicación y complementación, aunque ésta no sea concedida y que por esa razón, la presente acción tutelar se encontraría dentro del plazo constitucional, con relación a ello, y teniendo presente que las autoridades jurisdiccionales, en su informe presentado, alegaron falta de inmediatez, es necesario dejar claramente establecidas las subreglas para el cómputo del referido plazo a efectos de establecer el principio de inmediatez.
En ese orden, se debe precisar que el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal…”. El segundo parágrafo del mismo artículo agrega: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal virtud, esta acción se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
En atención a ello, corresponde al accionante, agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que considera lesionados y a la vez cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que considera lesiva. La Constitución es categórica en el art. 129.I al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, plazo que anteriormente se encontraba consignado únicamente en la jurisprudencia constitucional, como:“...que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses” SSCC 0155/2007-R y 0695/2007-R, entre otras.
“…el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (Razonamiento correspondiente a la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre).
En ese sentido la SC 0770/2003-R de 6 de junio, expresa que: “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…”.
El fundamento del principio de inmediatez, como lo sostiene la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0185/2010-R de 24 de mayo, se encuentra en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.6. De los procesos ordinarios
- III.7. Excepciones
- III.8. Sobre el art. 24 de la LAPCAF
- III.9.1. Con relación a la inmediatez
- III.9.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 28
- III.9.3. La problemática planteada
- APROBAR