SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

denegando

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 45/2009 de 6 de febrero, cursante de fs. 370 a 375 vta., denegando el amparo constitucional demandado, bajo los siguientes fundamentos: a) Las excepciones dilatorias se hallan recogidas en el art. 336 incs. 1) al 6) del CPC, son aquellas que atacan solamente la validez del proceso y no el derecho invocado por el actor; a su turno, las excepciones anómalas están contenidas en los incs. 7) al 11) del mismo artículo, las mismas que siendo previas, atacan el derecho invocado por el actor, y pueden ser opuestas como previas, sólo cuando cumplan los requisitos establecidos de manera específica en los arts. 336 inc. 9) y 340 incs. 2) y 3) del citado cuerpo legal; Finalmente las excepciones perentorias propiamente dichas, son todas las que pudiera invocar el demandado contra las pretensiones del actor y se encuentran reguladas por el art. 342 del CPC, pudiendo ser invocadas en tal calidad también las excepciones previas contenidas en los incs. 7) al 11), por su calidad de anómalas; b) Si la excepción previa es declarada probada, la resolución equivale a una sentencia por expresa disposición de la parte “in fine” del art. 338.II del CPC, dándose por concluido el proceso y no existe nada más que tramitar ante el juez de primera instancia, deberá concederse la apelación en el efecto suspensivo porque así dispone el art. 339 del CPC; en este caso es inaplicable el art. 24.1 de la LAPCAF. En caso de ser desestimada, cualquiera de las excepciones anómalas (o todas), el efecto es distinto, pues no concluyó el litigio, cuyo trámite debe continuar, razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil previó que el recurso de apelación debe ser concedido sólo en el efecto devolutivo, esto es, sin cortar o suspender la competencia del juez de la causa, para que paralelamente al trámite del proceso principal, se tramite y resuelva el recurso de apelación que debía ser remitido en testimonio ante el superior en grado; c) Con la finalidad de agilizar la pesada tramitación de las causas civiles, se puso en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en esa línea se introdujo un tercer efecto, el diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental para que se resuelva junto con la apelación de la sentencia; d) Pretender que la excepción de prescripción sea considerada únicamente como perentoria constituye una aseveración carente de fundamento legal “una herejía procesal” y mientras no se la declare probada es una mera pretensión del demandado, desestimada en caso de declararse improbada; e) La excepción de prescripción es indiscutiblemente una excepción previa al encontrarse prevista en el art. 336 del CPC, por consiguiente, insistir que tiene calidad de perentoria es desconocer la previsión legal citada; f) No es evidente que la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, hubiere violado el derecho a la igualdad porque en otros procesos supuestamente se pronunció contrariamente; g) El Tribunal de casación, estaba impedido de pronunciarse sobre el fondo, porque el hecho no estaba comprendido en ninguno de los casos señalados en el art. 255 del CPC; y, h) La calidad y trámite de los recursos emergentes que pretende el recurrente respecto a la excepción de prescripción carece de respaldo legal y no tiene trascendencia constitucional puesto que no se demostró la infracción de ningún derecho fundamental.