SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ordinario de división y partición de un inmueble ubicado en la calle Bustillos 967 de la ciudad de Potosí, instaurado por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez y sus hijos Brenda Ivana y Kevin Danny Vásquez Piñas, su representada interpuso excepción previa de prescripción señalando que el documento de trasferencia firmado entre José Ortega Vásquez, Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, data del 6 de abril de 2000 y hasta la fecha de la demanda -24 de noviembre de 2005- transcurrieron cinco años, siete meses y veinticuatro días, es decir, prescribió el derecho de los demandantes a reclamar la división y partición del bien.

Continúa manifestando que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, declaró improbada la excepción planteada; determinación contra la que su representada, interpuso recurso de apelación, que corrido en traslado a los esposos Villarroel, habiendo transcurrido el plazo para la contestación, solicitó que se dicte la respectiva resolución, concediéndola, petición que mereció Resolución de 24 de enero de 2007, por la que el Juez de la causa, manifestó que el plazo cuestionado recién vencería, por lo que interpuso reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por Auto de 31 de enero de “2006”, reponiendo el decreto y a su vez teniendo presente la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose su tramitación frente a una eventual apelación de sentencia conforme previenen los arts. 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Resolución que impugnó mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que se resolvió por Auto de 26 de julio de 2008, reponiendo una vez más el fallo, concediendo en consecuencia la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, instancia que emitió el Auto de Vista 145/2006 de 31 de enero, confirmando la Resolución apelada.

Agrega que contra el citado Auto de Vista, su representada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, habida cuenta que el Tribunal de alzada, se pronunció únicamente con referencia a la excepción de prescripción, ya que sobre eso versaba el recurso planteado por la demandada. Por esta razón Brenda Ivana Vásquez Piñas, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, el que se resolvió por Auto Supremo 119 de 5 de junio de 2008, anulando obrados y manteniendo firme el Auto de Vista 145/2006, multando al Juez y Vocales que conocieron el proceso en primera y segunda instancia, en razón a que no observaron el art. 21.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Posteriormente, el 17 de julio de 2008, el Tribunal de casación, emitió un Auto Complementario explicando que al haber resuelto el Supremo Tribunal la apelación de la excepción de prescripción debe ser concedida en el efecto diferido y no en el suspensivo.

Auto Supremo y su Complementario que modificaron el régimen legal de la prescripción o en definitiva no lo tomaron en cuenta, al considerar como previa la excepción de prescripción conculcando norma procesal y sustantiva, afectando gravemente derechos fundamentales de su defendida, al realizar una interpretación gramatical incorrecta del art. 24.1 de la LAPCAF, que señala: “La apelación en el efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: 1.- Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas”, refiriéndose sin duda a cuestiones de forma, cuando determina el efecto de una excepción de prescripción que tiene naturaleza jurídica de cuestiones de fondo, y empleando los métodos de interpretación Gramatical y Lógico, que abarcan los principios de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, de interpretación sistemática, se evidencia el error en la interpretación, puesto que dicho artículo cuando se refiere a excepciones previas, no se está refiriendo a las excepciones por el tiempo de presentación, sino por su naturaleza jurídica, porque si no fuera así, todas las detalladas en el art. 336 del CPC serían previas y llevaría a que el procedimiento establecido en el art. 338 del mismo cuerpo legal sea derogado, cuando en realidad se tiene que las excepciones previas que se encuentran normadas en el art. 336 incs. 1) al 6) del CPC, se pueden presentar dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación como lo establece el art. 337 del adjetivo civil, no habiendo otra oportunidad para presentarlas, la razón es porque atacan el procedimiento y el no observar dichas falencias hace que la parte demandante pierda la oportunidad y siga el proceso y la otra de las razones por las que no se puede presentar, es porque no atacan el fondo del proceso.

Arguye que las excepciones previas y las perentorias tienen un trámite diferenciado, en las primeras se correrá traslado al demandante para que conteste dentro de los cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en el art. 336 incs. 1) al 6) y dentro de los quince días si las excepciones estuvieren comprendidas en los incs. 7) al 11), vencido el plazo, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. Contra la resolución que declare probadas las excepciones contenidas en los incs. 7) al 11), procederá la apelación en el efecto suspensivo, en los demás casos procederá sólo en el devolutivo, razón por la que no se puede aplicar el art. 24.1 de la LAPCAF y pretender que esta norma reglamente el efecto de la apelación de la excepción de prescripción, ya que el efecto de la apelación para la excepción de prescripción se encuentra en la parte in fine del art. 339 del CPC, por tanto estando en vigencia esa norma, es ilegal aplicar un precepto que no fue legislado con ese fin, por cuanto, la excepción de prescripción se encuentra dentro de los incs. 7) al 11) del art. 336 del CPC, y su apelación, desde una interpretación teleológica, histórica, comparativa y conforme a la Constitución, debe ser en el efecto devolutivo.

En consecuencia, los métodos interpretativos que fueron omitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, son el Gramatical, porque no realizó la definición de excepciones previas en el Auto Supremo; Lógico, por cuanto no utiliza razonamientos lógicos, conllevando a una descordinación en la aplicación del art. 24.1 de la LAPCAF, al creer que esta norma es aplicable para las excepciones perentorias; Sistemático, porque no se hizo un enlace de este último artículo citado con las demás normas referentes a la tramitación de las excepciones que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil; Teleológico, porque al interpretar la norma no se tomó en cuenta la finalidad del art. 24.1 de la LAPCAF, que es reglamentar contra qué excepciones procede el efecto diferido; Histórico, pues en el anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la prescripción se estableció el efecto suspensivo pero en ningún momento el diferido; Comparativo, ya que en el Código General del Proceso de Uruguay, señala que el efecto diferido no procede cuando se trata de una excepción de prescripción; y método conforme a la Constitución, de hacerlo, no se hubiera aplicado el citado art. 24.1 de la LAPCAF, respetando valores, principios, derechos y garantías constitucionales, como son la igualdad ante la ley, libertad, justicia, debido proceso, seguridad jurídica, Estado de Derecho, legalidad, de reserva legal, pro actione, razonabilidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional.