SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2894/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2894/2010-R
Sucre, 17 de diciembre de 2010
Expediente: 2007-17217-35-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 47/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante de fs. 357 a 358 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Beatriz Georginea Calderón Aguirre, en representación de Helen Andrea, Vicente Rodrigo y Justo René Calderón Aguirre contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II. y IV. Y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido del recurso
Por memorial de amparo constitucional, cursante de fs. 130 a 139, presentado el 3 de diciembre de 2007, la recurrente por sus representados expone lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan el recurso
Delia Dávalos Vda. de Capriles presentó demanda ejecutiva contra Juana Aguirre de Calderón, adjuntando un documento privado de un supuesto préstamo de dinero, el que radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, la Jueza de la causa, ordenó mediante Auto Intimatorio de pago se libre mandamiento de embargo sobre los bienes de la ejecutada, el que no se cumplió, empero se pronunció Sentencia.
Por memorial de 3 de agosto de 1998, la ejecutante solicitó el embargo del bien inmueble de la ejecutada; solicitud acogida por providencia de 12 de ese mes y año, librándose el mandamiento de embargo sobre los bienes de la deudora el 18 de agosto de 1998, el cual habría sido diligenciado el 26 del referido mes y año, pero extrañamente después de más de un año, se adjuntó el referido documento donde consta el embargo sobre acciones y derechos de la ejecutada únicamente.
La ejecutante, mediante memorial de 11 de septiembre de 1998, solicitó inscripción definitiva de la demanda en Derecho Reales (DD.RR.), el que no mereció providencia alguna; pedido que fue reiterado el 23 del mismo mes y año y por providencia de 25 de septiembre de 1998, la Jueza de la causa ordenó la inscripción definitiva de la Sentencia; vale decir, actuó de oficio, además, no consideró que la Sentencia no estaba ejecutoriada y que jamás se registró de manera preventiva la demanda.
Por providencia de 3 de diciembre de 2000, la Jueza de la causa, ordenó se levante la anotación preventiva ordenada que consta en el asiento B-1 de 13 de octubre de 1998, registrada como hipoteca por la impetrante; empero, del informe de DD.RR. de 15 de noviembre de 2002, se constató que la hipoteca referida por la Jueza se encontraba observada, por lo que no correspondía la orden que emitió.
No se registró la anotación preventiva de la demanda, Auto intimatorio, mucho menos la Sentencia, sino directamente se registró en DD.RR. la adjudicación judicial del inmueble a favor de la ejecutante y se canceló el asiento A-1 y A-2 de la matrícula 2010990040027, antes partida 01035781, sin considerar que el inmueble que se adjudicó era también de propiedad del esposo de la ejecutada, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, conforme consta en el folio real y los informes emitidos por DD.RR., por lo que no se podían afectar los bienes de éste.
Con los autos de señalamiento de remate, jamás fueron notificados los demás acreedores que tenían registradas sus acreencias en DD.RR., vulnerándose lo normado por el arts. 1479 del Código Civil (CC) y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Del folio real e informes emitidos por DD.RR., se estableció que el inmueble que de manera ilegítima pretende apropiarse la ejecutante, desde siempre ha estado registrado como acciones y derechos, sin consignar superficie alguna y a nombre de los esposos Juana Aguirre de Calderón y Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, extremo que era de conocimiento del órgano jurisdiccional; sin embargo, cursa mandamiento de embargo debidamente diligenciado ,en el que no consta qué parte del inmueble se embargó, sólo indica acciones y derechos, tampoco este embargo fue registrado en DD.RR., vulnerándose los arts. 496 del CPC y 1473 CC.
El avaluó del inmueble se practicó antes de ejecutarse el embargo, en cuya pericia no se consideró el título de propiedad ya que el evaluador señaló que Juana Aguirre de Calderón tendría una área construida de 80 m2 aproximadamente en dos plantas y superficie aproximadamente de 78 m2, sin considerar el derecho propietario que le asistía a Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, quien en vida, presentó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por el simple hecho de no haber adjuntado el depósito judicial bancario del 5% de la base de la subasta, en total contravención de la garantía al debido proceso de cuyo instituto es integrante el derecho a la defensa.
Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, amparado en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), presentó incidente de oposición contra el mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazado sin la debida fundamentación, conculcándose la garantía del debido proceso. La Resolución fue objeto de apelación y por Auto de Vista, se ordenó a la Jueza de instancia que regularice el procedimiento a objeto de precautelar el derecho que le corresponde al que en vida fue Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, Auto que jamás fue cumplido por la Jueza de instancia.
La Resolución que rechazó el incidente de oposición mereció dos Autos de Vista contradictorios, además uno de ellos fue pronunciado cuando Teófilo Hugo Calderón Valenzuela había fallecido, por consiguiente resulta nula la notificación practicada con el referido Auto de Vista.
Al fallecimiento de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, los mandantes de la recurrente en su condición de herederos universales se apersonaron al proceso, admitiéndose su personería de forma expresa; sin embargo, la Jueza de la causa con total arbitrariedad, con el único fin de favorecer a la ejecutante y proceder al desapoderamiento pronunció una simple providencia señalando que: “advierte expresamente que cualquier memorial a presentarse en el futuro será rechazado” con el argumento de que no estaría admitida la personería de los mandantes de la recurrente.
Por las irregularidades cometidas los mandantes de la recurrente presentaron incidente de nulidad de obrados por haberse notificado a un muerto y a pesar de estar probado el incidente, fue rechazado sin mayor fundamentación, la Resolución fue revocada por Auto de Vista y Auto complementario que ordenó a la Jueza de instancia regularizar el procedimiento, Resoluciones que la Jueza de la causa se resiste a cumplir.
1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente denuncia la vulneración de los derechos de sus mandantes “a la seguridad jurídica”, a la propiedad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II. y IV. y 22 de la CPEabrg.
1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente, con expresa condenación de costas procesales y por ende: a) Se reconozca y respete el derecho legítimo que le asistía a Teófilo Hugo Calderón Valenzuela sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Inquisivi 410, zona San Sebastián de la ciudad de La Paz; b) Se reconozca y respeten los derechos de los herederos universales de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela sobre el 50% de acciones y derechos del inmueble referido, así como su personería a objeto de la oposición y nulidad planteados; c) Se deje sin efecto la adjudicación judicial del inmueble que fue rematado, mediante el cual se ha procedido a cancelar en DD.RR. los asientos A-1 y A-2 de la matricula 2010990040027, antes partida 01035781. Dejando establecido que en el asiento A-2 de la matrícula se encontraba específicamente registrado el derecho que le asistía al que en vida fue Teófilo Hugo Calderón Valenzuela; d) Se ordene la cancelación del asiento A-3 de la matrícula 2010990040027, por el cual se canceló el asiento A-2, donde figuraba el derecho propietario de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela; e) Se rehabilite el asiento A-2 de la matrícula 2010990040027 en DD.RR., solicitud que fue rechazada por la Jueza recurrida; f) Con el auto de señalamiento de remates se notifique a los demás acreedores que tienen registrados su derecho en DD.RR.; g) Se dejen sin efecto todos los autos y providencias impropias emitidas por la Jueza recurrida por no encuadrarse a procedimiento; h) La Jueza recurrida de estricto cumplimiento a los Autos de Vista, en cuya virtud se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; e, i) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2007, en presencia de los mandantes del recurrente, la autoridad recurrida, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 353 a 356, se produjeron las siguientes actuaciones:
1.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido del recurso de amparo planteado.
1.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 326 a 328 vta., señalando:
1) Teófilo Hugo Calderón Valenzuela en su calidad de esposo de la ejecutada, adjuntado únicamente certificado de matrimonio, presentó tercería de dominio excluyente y al no cumplir con los requisitos legales correspondientes fue declarada improbada por Auto Definitivo de 9 de junio de 2000, del que se declaró su ejecutoria por Auto de 23 agosto de ese año, dejando de formar parte del proceso desde dicha fecha al haber sido su intervención accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 51 CPC.
2) En la tercera subasta por falta de postores la ejecutante se adjudicó el bien inmueble rematado el 2 de mayo de 2002 y por Auto de 31 del mismo mes y año, se dispuso se faccione la minuta correspondiente.
3) La ejecutante solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento que mereció la providencia: “Notifíquese a los ocupantes del inmueble para que en plazo de diez días entreguen el inmueble a su propietaria” (sic).
4) Cuando el inmueble ya estaba adjudicado judicialmente a la ejecutante, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, adjuntando informe de DD.RR., suscitó oposición al desapoderamiento, que se rechazó por Resolución 810/2003 de 23 de agosto.
5) Desde el inicio del proceso, especialmente de la subasta y remate, el inmueble se encontraba inscrito en DD.RR. únicamente a nombre de la ejecutada, quien maliciosamente suscribió un documento sobre reconocimiento de acciones y derechos a favor de su esposo el 30 de abril de 2002, situación que fue pasada por alto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 451/2004 de 31 de agosto, declarando probado el incidente de oposición que presentó Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, por lo que no se ha dispuesto bien alguno del oposicionista al no estar inscrito el mismo a su nombre.
6) Todas las certificaciones a que hacen referencia los mandantes del recurrente han sido presentadas en forma posterior a la adjudicación judicial y su inserción en DD.RR., por lo que no merecieron valoración alguna al tratarse de hechos sobrevinientes.
7) En ejecución de Sentencia se libró mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble adjudicado, Resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 125/2005 de 15 agosto, en observancia del art. 517 del CPC.
8) El Auto de Vista 451/2004, dispuso: “probado el incidente de oposición planteado a fs. 497 interpuesto por Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, debiendo regularizar procedimiento…” (sic) y el Auto de Vista 125/2005, dispuso “Confirma el auto apelado, con costas en aplicación del art. 237 parágrafo I inc. 1 del CPC” (sic), con el fundamento de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por motivo alguno. De acuerdo y en estricta observancia de los arts. 514 y 517 del CPC, se dio cumplimiento a este último fallo de alzada.
9) El avaluó fue practicado conforme a los datos del proceso, toda vez que el supuesto derecho propietario de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela en ese entonces no se encontraba registrado en DD.RR., el avaluó no fue observado dentro de término de ley siendo aprobado por Auto de 21 de abril de 1999.
10) Cursa en obrados certificado de defunción de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela; empero, no se dio cumplimiento al art. 55 del CPC, toda vez que el tercerista no es parte en el proceso ni originariamente ni por derivación como exige el art. 50 del citado Código, puesto que la tercería interpuesta por el fallecido, fue rechazada y el fallo legalmente ejecutoriado. Si bien por providencia se admitió la personería de los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela y se aceptaron memoriales posteriores, no se consideró que los mismos formaran parte del proceso, extremo confirmado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que señala: “…no siendo parte los presentantes, cual lo aclara el Auto de fs. 923 de la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Distrito, no ha lugar a lo solicitado” (sic).
11) El incidente de nulidad planteado por los herederos del Teófilo Hugo Calderón Valenzuela fue rechazado por Resolución 139/2006 de 15 de diciembre, la cual fue revocada por Auto de Vista A-206/2007 de 23 de mayo, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso: “Se revoca la resolución No. 139/2006 (…) en consecuencia se declara probado el incidente de nulidad planteado a fs. 1090-1091 por los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, por lo que la juez a quo debe regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia” (sic). Bajo este contexto se evidenció que el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva, es confuso e incompleto, toda vez que dejó a criterio discrecional de la Jueza el cumplimiento del mismo, puesto que no dispone hasta que fojas se anuló, señalando únicamente que se “declara probado el incidente interpuesto y debiendo regularizarse procedimiento de acuerdo a los datos del proceso” (sic), sin tomar en cuenta que, la Jueza está imposibilitada legalmente de retrotraer el proceso a otras etapas pasadas, violando el principio de preclusión procesal y más que nada la cosa juzgada, puesto que el proceso se encuentra en ejecución de fallos.
12) Los mandantes de la recurrente no cuentan con legitimidad procesal para realizar actos en el proceso, ni para presentar el recurso. Por lo que solicitó se declare no haber lugar a la tutela solicitada y sea con las sanciones contra la recurrente y formalidades legales pertinentes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En el proceso ejecutivo nada tienen que ver los herederos, la ejecutante tiene su título de propiedad después de tres remates, por orden judicial e inscrito en DD.RR. La abogada ha presentado un proceso que no viene al caso, le ha hecho incurrir en un supuesto delito de estelionato al fraccionar documentos de anticrético. Al no haberse demostrado que se hayan infringido derechos constitucionales de los mandantes de la recurrente, solicitó se deniegue el recurso de amparo constitucional, con costas.
I.2.4 Resolución
Por Resolución 47/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante de fs. 357 a 358 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías concedió el recurso, disponiendo que la Jueza recurrida dé estricto cumplimiento a los Autos de Vista 451/2004 de 31 de agosto, ratificado por Auto de Vista 206/2007 de 23 de mayo, ambos dictados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, debiendo reconocerse las acciones y derechos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, respecto al bien ganancial y al fallecimiento del mismo a sus herederos, dejándose sin efecto la adjudicación judicial a favor de la parte ejecutante, así como la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; con los siguientes fundamentos:
i) En el primer y segundo Auto que dispuso el señalamiento de audiencia pública de subasta y remate, se hizo constar que era sobre derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la calle Inquisivi 41; sin embargo, en el tercer Auto de señalamiento se incluye la totalidad de las acciones, aspecto que fue corregido por Auto de Vista 451/2004, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior el 31 de agosto de 2004, que declaró probado el incidente de oposición planteado por Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, este hecho fue reiterado por Auto de Vista 206/2007 de 23 de mayo, pronunciado por la misma Sala, ordenando que la Jueza a quo regularice procedimiento; empero, se ha constatado que no se ha dado cumplimiento a dichos fallos que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
ii) Al fallecimiento de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, acaecido el 31 de marzo de 2005, acreditado por el certificado de defunción, adjuntando declaratoria de herederos, Beatriz Georginea Calderón Aguirre se apersonó por sí y sus hermanos al proceso; la Jueza a quo mediante proveído rechazó los memoriales presentados y por presentarse en forma posterior a dicha providencia, sin tener en cuenta que los mismos ingresan al proceso en representación de su padre fallecido y que reclamaron como herederos la porción que le corresponde a su fallecido padre por estar habitando en el inmueble rematado, por lo tanto tienen legitimación para concurrir al proceso, máxime si la oposición de su mencionado padre fue declarado probada y debe regularizarse procedimiento.
iii) Se constató que la ejecutada Juana Aguirre de Calderón, una vez señalado el tercer remate, hizo conocer a la Jueza recurrida que el inmueble no era de su exclusiva propiedad y que solo era dueña de acciones y derecho junto a otros copropietarios y, como el mismo fue adquirido en vigencia del matrimonio con Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, el derecho de propiedad sobre esas acciones y derechos le corresponde el 50%. Por lo que se estableció que se vulneró los derechos de los mandantes de la recurrente comprendidos en los arts. 7 incs. a), i), 22.I de la CPEabrg; es decir, la “seguridad jurídica”, propiedad privada y al debido proceso haciéndose viable la protección solicitada mediante esta vía.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 10 de noviembre del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Delia Dávalos de Capriles formalizó demanda ejecutiva contra Juana Aguirre de Calderón, buscando el pago de la suma de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses) dados en préstamo, ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz. La Jueza de la causa, ordenó mediante Auto Intimatorio de pago 028/97 de 9 de mayo, se libre mandamiento de embargo y la anotación preventiva solicitada, habiéndose pronunciado Sentencia 176/1997 de 10 de noviembre, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas (fs. 3 a 4 vta.; 5 a 6 vta.).
II.2. Por memorial de 3 de agosto de 1998, la ejecutante solicitó el embargo del bien inmueble de la ejecutada, habiéndose librado el mandamiento de embargo sobre los bienes de la deudora el 18 de es mes y año, el que fue diligenciado el 26 de agosto de 1998, sobre derecho y acciones del inmueble sito en la calle Inquisivi 410 (fs. 7 y vta.; 8 y vta).
II.3. No habiéndose presentado postores en la audiencia de subasta y remate que se señaló por tres veces, la ejecutante mediante memorial de 28 de mayo de 2002, solicitó la aprobación de la adjudicación del inmueble motivo de la subasta y remate, pretensión que mereció el Auto de 31 del mismo mes y año, por el cual se le adjudicó judicialmente el inmueble embargado (fs. 13 y vta.).
II.4. Por memorial de 6 de mayo de 1999, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, presentó tercería de dominio excluyente, señalando que de acuerdo con el certificado de matrimonio, el bien inmueble del que se pretende su remate fue adquirido en la vigencia del matrimonio (que se celebró el 16 de octubre de 1971) con la ejecutada, por lo que es un bien ganancial, correspondiéndole el 50% a cada uno. Por Auto Definitivo 142”A”/2000 de 9 de junio, se declaró improbada la tercería (fs. 57 a 58).
II.5. Mediante memorial de 20 de febrero 2003, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, dedujo oposición solicitando se deje sin efecto mandamiento de desapoderamiento en su calidad de copropietario, del inmueble que se adjudicó Delia Dávalos Vda. de Capriles. Por Resolución 810/2003 de 23 de agosto, se rechazó el incidente planteado y por Auto de Vista 451/2004 de 31 de agosto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución 810/2003, declarando probado el incidente de oposición que presentó Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, ordenando la regularización del procedimiento (fs. 60 a 63 vta.).
II.6. Los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, por memoriales de 13 de octubre y 9 de noviembre de 2005, respectivamente solicitaron se de cumplimiento al Auto de Vista 451/2004, solicitud que fue rechazada mediante providencia de 11 de noviembre del mismo año (fs. 65 a 66 vta.).
II.7. Por memorial de 26 de marzo de 2002, Juana Aguirre de Calderón presentó incidente de nulidad de obrados con el fundamento de que no se determinó con precisión cuál fue el objeto de la subasta y remate, el que fue rechazado por Resolución 1097/2002 de 14 de septiembre (fs. 75 a 76; 77 y vta.).
II.8 Mediante memorial de 28 de octubre de 2006, los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, presentaron incidente de nulidad de obrados, argumentando, que su causante falleció el 31 de marzo de 2005 y que el 13 de junio del mismo año, se procedió a notificar a su padre fallecido; es decir, que se notificó a un difunto, el que previo los trámites de ley fue rechazado por Resolución de 139/2006 de 15 de diciembre, recurrido de alzada fue revocado por Auto de Vista 206/2007 de 23 de mayo, declarando probado el incidente de nulidad planteado por los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela y ordenó se regularice el proceso (fs. 88 a 89; 110 vta.; 117 a 119).
II.9. Por providencia de 17 de octubre de 2007, la Jueza recurrida dispuso y señaló “…En el caso de autos, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela por memorial de fs. 243, interpuso tercería de dominio excluyente, misma que fue rechazada por Resolución de fs. 285 y ejecutoriada por Auto de fs. 289 vta., constituyéndose por lo tanto los herederos de Teófilo H. Calderón: Helen, Rodrigo y Justo Calderón Aguirre en terceros ajenos tal cual dispone el auto de fs. 225 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia. Consecuentemente se rechaza los memoriales de fs. 927, 935, 946, 1044, 1054, 1055, 1056, 1061, 1069, 1070, 1071, 1073, 1075, 1082, 1090-1091, 1096, 1100, 1106-1107, 1109, 1112, 1114-1115, 1116, 1119-1120, 1123, 1125, 1138, 1140, 1279, 1423, 1426, 1430, 1433, y cualquier memorial presentado por Helen, Rodrigo y Justo Calderón en forma posterior a esta providencia”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, señaló que se lesionaron los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto, la Jueza recurrida, hoy demandada, no dio cumplimiento a los Autos de Vista 451/2004 de 31 de agosto y 206/2007 de 23 de mayo, pese a que en reiteradas oportunidades los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela solicitaron su cumplimiento. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela invocada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.
Este Tribunal, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Una vez especificados los supuestos por los cuales no se activa el amparo constitucional por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales se debe otorgar la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos en el fundamento jurídico referido a la subsidiariedad del amparo constitucional.
En la problemática planteada, se tiene que la accionante en nombre de sus mandatarios denuncia que la Juez demandada no dio cumplimiento a los Autos de Vista 451/2004 de 31 de agosto y 206/2007 de 23 de mayo, pese a que en reiteradas oportunidades los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela solicitaron su cumplimiento. El Tribunal de alzada conformada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en relación al primero de los citados Autos, revocó la Resolución recurrida y declaró haber lugar a la oposición que formuló Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, ordenado que la Jueza de instancia regularice el proceso; y por el segundo Auto de Vista el mismo Tribunal, revocó la Resolución impugnada declarando probado el incidente de nulidad deducido por los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, ordenando a la Jueza a quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo.
Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, no se constata que los mandantes de la recurrente hubiesen activado recurso alguno contra la providencia de 17 de octubre de 2007, por la cual la Jueza demandada señaló lo siguiente: “…En el caso de autos, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela por memorial de fs. 243, interpuso tercería de dominio excluyente, misma que fue rechazada por Resolución de fs. 285 y ejecutoriada por Auto de fs. 289 vta., constituyéndose por lo tanto los herederos de Teófilo H. Calderón: Helen, Rodrigo y Justo Calderón Aguirre en terceros ajenos tal cual dispone el auto de fs. 225 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia. Consecuentemente se rechaza los memoriales de fs. 927, 935, 946, 1044, 1054, 1055, 1056, 1061, 1069, 1070, 1071, 1073, 1075, 1082, 1090-1091, 1096, 1100, 1106-1107, 1109, 1112, 1114-1115, 1116, 1119-1120, 1123, 1125, 1138, 1140, 1279, 1423, 1426, 1430, 1433, y cualquier memorial presentado por Helen, Rodrigo y Justo Calderón en forma posterior a esta providencia”.
Al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, es de aplicación al caso que se examina, puesto que los representados de la accionante no interpusieron recurso alguno contra la indicada providencia, misma que fue emitida en ejecución de Sentencia, de lo cual se establece que los mandantes de la accionante tenían la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada conforme establece el art. 518 del CPC que a la letra dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
Sobre el particular la SC 0568/2006-R de 19 de junio, señaló: “…respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son 'susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa' (SSCC 0981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras)”; omisión en la que incurrieron los mandantes de la accionante al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, lo cual implica que concurre el supuesto de inactivación reglada del antes recurso y ahora acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues existía un medio idóneo y expedito al que se debió acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente, estableció que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son agregadas).
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso actual acción, no ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de las normas constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 47/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante de fs. 357 a 358 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA