SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2894/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
1.1.1. Hechos que motivan el recurso
Delia Dávalos Vda. de Capriles presentó demanda ejecutiva contra Juana Aguirre de Calderón, adjuntando un documento privado de un supuesto préstamo de dinero, el que radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, la Jueza de la causa, ordenó mediante Auto Intimatorio de pago se libre mandamiento de embargo sobre los bienes de la ejecutada, el que no se cumplió, empero se pronunció Sentencia.
Por memorial de 3 de agosto de 1998, la ejecutante solicitó el embargo del bien inmueble de la ejecutada; solicitud acogida por providencia de 12 de ese mes y año, librándose el mandamiento de embargo sobre los bienes de la deudora el 18 de agosto de 1998, el cual habría sido diligenciado el 26 del referido mes y año, pero extrañamente después de más de un año, se adjuntó el referido documento donde consta el embargo sobre acciones y derechos de la ejecutada únicamente.
La ejecutante, mediante memorial de 11 de septiembre de 1998, solicitó inscripción definitiva de la demanda en Derecho Reales (DD.RR.), el que no mereció providencia alguna; pedido que fue reiterado el 23 del mismo mes y año y por providencia de 25 de septiembre de 1998, la Jueza de la causa ordenó la inscripción definitiva de la Sentencia; vale decir, actuó de oficio, además, no consideró que la Sentencia no estaba ejecutoriada y que jamás se registró de manera preventiva la demanda.
Por providencia de 3 de diciembre de 2000, la Jueza de la causa, ordenó se levante la anotación preventiva ordenada que consta en el asiento B-1 de 13 de octubre de 1998, registrada como hipoteca por la impetrante; empero, del informe de DD.RR. de 15 de noviembre de 2002, se constató que la hipoteca referida por la Jueza se encontraba observada, por lo que no correspondía la orden que emitió.
No se registró la anotación preventiva de la demanda, Auto intimatorio, mucho menos la Sentencia, sino directamente se registró en DD.RR. la adjudicación judicial del inmueble a favor de la ejecutante y se canceló el asiento A-1 y A-2 de la matrícula 2010990040027, antes partida 01035781, sin considerar que el inmueble que se adjudicó era también de propiedad del esposo de la ejecutada, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, conforme consta en el folio real y los informes emitidos por DD.RR., por lo que no se podían afectar los bienes de éste.
Del folio real e informes emitidos por DD.RR., se estableció que el inmueble que de manera ilegítima pretende apropiarse la ejecutante, desde siempre ha estado registrado como acciones y derechos, sin consignar superficie alguna y a nombre de los esposos Juana Aguirre de Calderón y Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, extremo que era de conocimiento del órgano jurisdiccional; sin embargo, cursa mandamiento de embargo debidamente diligenciado ,en el que no consta qué parte del inmueble se embargó, sólo indica acciones y derechos, tampoco este embargo fue registrado en DD.RR., vulnerándose los arts. 496 del CPC y 1473 CC.
El avaluó del inmueble se practicó antes de ejecutarse el embargo, en cuya pericia no se consideró el título de propiedad ya que el evaluador señaló que Juana Aguirre de Calderón tendría una área construida de 80 m2 aproximadamente en dos plantas y superficie aproximadamente de 78 m2, sin considerar el derecho propietario que le asistía a Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, quien en vida, presentó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por el simple hecho de no haber adjuntado el depósito judicial bancario del 5% de la base de la subasta, en total contravención de la garantía al debido proceso de cuyo instituto es integrante el derecho a la defensa.
Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, amparado en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), presentó incidente de oposición contra el mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazado sin la debida fundamentación, conculcándose la garantía del debido proceso. La Resolución fue objeto de apelación y por Auto de Vista, se ordenó a la Jueza de instancia que regularice el procedimiento a objeto de precautelar el derecho que le corresponde al que en vida fue Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, Auto que jamás fue cumplido por la Jueza de instancia.
Al fallecimiento de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, los mandantes de la recurrente en su condición de herederos universales se apersonaron al proceso, admitiéndose su personería de forma expresa; sin embargo, la Jueza de la causa con total arbitrariedad, con el único fin de favorecer a la ejecutante y proceder al desapoderamiento pronunció una simple providencia señalando que: “advierte expresamente que cualquier memorial a presentarse en el futuro será rechazado” con el argumento de que no estaría admitida la personería de los mandantes de la recurrente.
Por las irregularidades cometidas los mandantes de la recurrente presentaron incidente de nulidad de obrados por haberse notificado a un muerto y a pesar de estar probado el incidente, fue rechazado sin mayor fundamentación, la Resolución fue revocada por Auto de Vista y Auto complementario que ordenó a la Jueza de instancia regularizar el procedimiento, Resoluciones que la Jueza de la causa se resiste a cumplir.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 5)
- 8)
- 10)
- 11)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- REVOCAR