SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2010-R
Fecha: 10-May-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2010-R
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16886-34-RHC
Distrito: Cochabamba
En revisión las Resoluciones de 19 de octubre de 2007, cursantes de fs. 19 a 20 vta.; 50 y vta., pronunciadas por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad interpuesto por Delia Arce Nina en representación sin mandato de A.A. contra Silvia Balderrama Siles, Jueza de Instrucción de Sipe Sipe del mismo Distrito Judicial, Ana Jiménez Claros, Fiscal de Materia y Juan Adrián Terceros Quiroz, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), alegando la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora arts. 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente por memorial cursante de fs. 3 a 4 y ampliatorio de fs. 9 a 11, presentados el 18 y 19 de octubre de 2007, respectivamente, refiere que su hijo A.A. menor de dieciséis años, se encuentra detenido sin que exista orden judicial de autoridad competente; desde su aprehensión el 17 de octubre de 2007, a horas 10:00, en su Unidad Educativa Topater e inmediatamente remitido a la FELCC y puesto en conocimiento de la Fiscal de Materia demandada, quebrantando los arts. 5 y 6 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA). La primera ilegalidad consiste en que tanto la Fiscal como el Investigador de la FELCC no requirieron autorización del juez de turno de la niñez y adolescencia para su citación con el comparendo o aprehensión; el segundo acto ilegal constituye la entrega de una citación de comparendo para que se presente ante la Fiscal demandada estando detenido, sólo para justificar la detención ilegal en la FELCC.
Alega que, la Fiscal debe tramitar la comparecencia de un menor o adolescente ante autoridad judicial, por lo que al ordenar ella misma la detención de su hijo menor A.A. en recintos de la policía, obró de manera ilegal y arbitraria, quebrantando el art. 234 y 307 del CNNA, vulnerando el derecho de libertad, de libre locomoción y del debido proceso de su representado.
Manifiesta que, la Fiscal recurrida en forma apresurada procedió a la imputación formal de su representado sin que exista el informe previo de la investigación, quebrantando la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y el AC 052/2002-CA y la Jueza corecurrida sin conocer el informe previo de investigaciones y sin que exista la providencia de tomarse en cuenta la información del inicio de la investigación, toma en cuenta la imputación y lleva a cabo la audiencia de medidas cautelares, determinando la detención preventiva de su hijo menor, sin ejercer adecuadamente el control jurisdiccional que manda el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que ambas autoridades han vulnerado las fases y etapas del proceso previstos en los arts. 284 y siguientes y 301 y siguientes del CPP, dejándole en absoluta indefensión a su hijo menor, vulnerando el principio de igualdad jurídica.
Afirma que las autoridades recurridas han vulnerado los arts. 231, 234, 303, 308, 309 y 336 del CNNA. Que la Fiscal omitió dar cumplimiento al art. 303 del CPP; es decir, informar al juez dentro de las ocho horas; que el Investigador cometió una aprehensión indebida ya que conforme el art. 235 del CNNA, la policía solo puede aprehender en caso de fuga y estando legalmente detenido, en caso de delito flagrante y en cumplimiento de la orden del juez de la niñez y adolescencia, y si bien el art. 5 del Código Penal (CP), determina que toda persona es imputable a partir de los dieciséis años, sin fueros ni privilegios, no es menos cierto que a su hijo se le debe aplicar el Código del Niño, Niña y Adolescente.
Concluye afirmando que su hijo no ha sido detenido en flagrancia conforme manifiesta la Fiscal demandada, sino que el mismo fue detenido en su colegio como ya lo tiene dicho, sin mandamiento de aprehensión ni comparendo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la CPEabrg., ahora arts. 23.I y 117.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Silvia Balderrama Siles, Jueza de Instrucción de Sipe Sipe del Distrito Judicial de Cochabamba; Ana Jiménez Claros, Fiscal de Materia y Juan Adrián Terceros Quiroz, Investigador de la FELCC; solicitando se anulen todos los obrados, se aplique el procedimiento adecuado y se ordene la inmediata libertad de su hijo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Efectuadas las audiencias públicas el 19 de octubre de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 14 a 18 y 48 a 49 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó los términos de su acción planteada añadiendo que no se notificó a la Defensoría de la Niñez.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal Ana Jiménez Claros, autoridad recurrida, en audiencia informó lo siguiente:
1) Del informe de 17 de de octubre que cursa en el cuadernillo de investigaciones se tiene que la denuncia versa sobre un hecho de violación, presuntamente cometido por A.A., el que fue detenido por los padres de la víctima y remitido a la FELCC, expidiéndose la citación para que al día siguiente se presente a prestar su declaración; 2) En previsión del art. 226 del CPP, se requirió por la aprehensión del imputado porque se tenían suficientes indicios por los ilícitos por los que fue denunciado y por la gravedad, ya que la pena no es “susceptible para que esté en libertad” (sic), por su juventud y porque siendo soltero podría fugarse; 3) Que el 18 de octubre de 2007, se solicitó la aplicación de medidas cautelares, llevándose a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares a horas. 16:30, en la que se ordenó la detención preventiva de A.A.; 4) Del recurso se tiene que se habría violado derechos y garantías previstos en el Código del Niño, Niña y Adolescente, pero en la misma demanda se afirma que el menor tiene dieciséis años, por lo que en su calidad de Fiscal ha obrado en apego a la ley; 5) La SC 0181/2005-R de 3 de marzo señala que todo imputado que ha sufrido el derecho a su libertad debe impugnar ante el juez instructor que tiene a su cargo la investigación, sin que resulte compatible acudir a la jurisdicción constitucional simultáneamente; y, 6) Es falso que haya sido detenido en forma ilegal, fue detenido por la gravedad del hecho conforme prevé el “art. 216 y de acuerdo al 5 del CP”.
Juan Adrián Terceros Quiroz, Investigador de la FELCC de Quillacollo, a través de su abogado también informó en audiencia lo que sigue: i) La fundamentación es contradictoria con la relación de hechos, ya que A.A. es imputable porque tiene dieciséis años; ii) Como se evidencia en el certificado médico, la víctima fue mordida y golpeada, por ello se dio parte al padrino, quien acudió al colegio del menor y junto a los comunarios de Vilomilla, detuvieron al imputado y lo pusieron a conocimiento del Director de la FELCC, quién encomendó a un investigador el que a su vez, antes de las ocho horas previstas en el Código de Procedimiento Penal puso a conocimiento de la Fiscal, autoridad que dio cumplimiento al art. 226 del CPP; iii) A dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 69 y 74 del CPP; y no ha vulnerado ningún derecho del representado de la recurrente; iv) A.A al ser mayor de dieciséis años, es imputable; v) No se tomó en cuenta que A.A. fue detenido en flagrancia, ya que fue perseguido por la población de Vilomilla hasta su detención en la escuela, tratando incluso de hacerse justicia comunitaria; y iv) El imputado estuvo asistido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando por lo expresado, la improcedencia del recurso.
La Jueza Primera de Instrucción de Sipe Sipe, Silvia Balderrama Siles presenta informe escrito que cursa de fs. 75 a 76, indicando lo siguiente: I) Se presentó inició de investigaciones e imputación formal el 18 de octubre, señalándose audiencia pública de aplicación de medidas cautelares para el mismo día, llevándose a cabo y dando cumpliendo a todas las formalidades de ley; II) Se circunscribió estrictamente a la norma; toda vez, que de acuerdo a los antecedentes del cuadernillo de investigaciones, el imputado nació el 4 de junio de 1991, contando a la fecha con dieciséis años y cuatro meses, razón por la cual está dentro de lo establecido en el art. 5 del CP; en función a ello conoció el caso y llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; III) En audiencia, el abogado de la defensa señaló que el hecho se produjo en la comunidad de Vilomilla, que pertenece a la jurisdicción de Vinto; por ello, declinó competencia al juzgado de turno cautelar de la localidad de Quillacollo; y, IV) El representante del Ministerio Público tanto en su imputación escrita como en la oral señaló que el imputado contaba con dieciséis años, afirmación no desvirtuada por la defensa, es más, señaló que su defendido contaba con dieciséis años y la víctima con quince, que ambos eran adolescentes y por esa razón, el caso debería ser conocido por el Juzgado del Menor, lo que no era evidente, porque al ser el imputado mayor de dieciséis años, cabía aplicar el art. 5 del CP.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 19 a 20 vta., la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso; sin embargo, por Auto de enmienda de la misma fecha, cursante a fs. 50 y vta., al constatar la existencia de un error involuntario de apreciación en la fecha de nacimiento del menor, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) De la prueba literal acompañada a la demanda consistente en un certificado de nacimiento de A.A. se advierte que se incurrió en un error involuntario de apreciación, habida cuenta que la fecha de nacimiento del menor data del 4 de junio de 1991, contando en la actualidad con dieciséis años y cuatro meses y no así como inicialmente se estableció la edad de quince años y cuatro meses; aspecto que inobjetablemente incidió en la Resolución pronunciada, pues sobre esa base se determinó la incompetencia de la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe con el argumento de su incompetencia para conocer el inicio de investigaciones contra A.A.; b) Tratándose de un mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años la investigación y juzgamiento de una causa debe hacerse con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 del CNNA con referencia al art. 389 del CPP; y, c) La detención preventiva de A.A. no fue consecuencia de una aprehensión ilegal ni indebida, sino más bien emergencia de una Resolución judicial pronunciada por autoridad competente, en ocasión de la consideración de las medidas cautelares, coligiéndose la inviabilidad del recurso planteado al no haber concurrido los requisitos previstos en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó este expediente el 12 de abril del año en curso y la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia dentro de la presente causa concluye el 10 de mayo del mismo año, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Del certificado de nacimiento cursante a fs. 1 se evidencia que A.A. nació el 4 de junio de 1991, contando al 16 de octubre de 2007, fecha de la supuesta comisión del delito de violación, con dieciséis años y cuatro meses de edad.
II.2. El 17 de octubre de 2007 Daría Chilali Gonzáles presenta denuncia ante la FELCC contra A.A. por la presunta comisión del delito de violación (fs. 22).
II.3. El Director Provincial de la FELCC de Quillacollo presenta informe ante el Fiscal de turno de 17 de octubre de 2007, indicando que ese día se procedió a la apertura del caso contra A.A. por el delito de violación a menor prescrito en el art. 308bis del CP, hecho que ocurrió en Vilomilla el 16 del mismo mes y año, y que el autor del hecho fue detenido por los padres de la menor el día 17 de octubre de 2007 a horas 9:30 aproximadamente en la Unidad Educativa Topater donde estudia (fs. 21).
II.4. La Fiscal de Materia demandada expide orden de citación el 17 y 18 de octubre de 2007(fs. 30 a 31) para que A.A. se presente en la Fiscalía, por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito previsto en el art. 308 del CP, bajo conminatoria de expedirse la orden de aprehensión, ordenes con las que es citado el 17 y 18 de octubre, y por Resolución de aprehensión de 17 del mismo mes y año, la Fiscal demandada, amparada en el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión de A.A. (fs. 32 vta.), resolución que fue ejecutada ese mismo día a horas 21:00 (fs. 32).
II.5. Conforme sale del acta de declaración informativa cursante a fs. 33, se evidencia que A.A. se presentó en la Fiscalía acompañado de su abogado defensor, negándose a prestar su declaración y exhibiendo un hábeas corpus y pese a designársele defensor de oficio se negó a declarar, por lo que la Fiscal señaló nueva audiencia.
II.6. La Fiscal de Materia demandada el 18 de octubre de 2007 (fs. 7 a 8), presentó imputación formal contra A.A. por el delito de violación previsto en el art. 308 del CP, solicitando la detención preventiva del imputado por no demostrar domicilio conocido, trabajo establecido, familia en forma objetiva y por el peligro de fuga y de obstaculización.
II.7. El 18 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares (fs. 71 a 73), en la misma que el abogado de A.A. impugnó la supuesta falta de competencia de la Jueza cautelar argumentado que su defendido cuenta con dieciséis años y la víctima con quince, por tanto, estarían bajo la tuición del Código Niño, Niña y Adolescente; que no es admisible que la Fiscalía remita al mismo tiempo el inicio de investigaciones y la imputación formal y que existe una citación de 17 de octubre de 2007 y una Resolución de aprehensión de la misma fecha, habiendo sido su defendido detenido sin documento alguno. La Jueza cautelar pronuncia Resolución disponiendo la detención preventiva de A.A., argumentando que de acuerdo al art. 5 del CP, la ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, y que sus disposiciones se aplican a las personas que en el momento del hecho fueran mayores de dieciséis años, lo que demostraría su competencia para el conocimiento del caso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la libertad de su hijo y representado, al haber sido detenido sin que exista orden judicial de autoridad competente como correspondía porque no fue detenido en flagrancia, citándolo posteriormente mediante comparendo para justificar la detención ilegal, para luego emitir la Fiscal demandada un mandamiento de aprehensión injustificado y contradictorio e imputar formalmente a su hijo sin previamente dar aviso a la Jueza cautelar del inicio de las investigaciones, autoridad que no obstante esas irregularidades, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, vulnerando las fases del proceso, concluyendo que a su hijo se le debe aplicar el Código del Niño, Niña y Adolescente. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de hábeas corpus, ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009 por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, desde la vigencia de la Constitución de 2009, es decir a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el País se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este tránsito constitucional.
La Constitución, por ser norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente a, su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. Desde el inicio de estas dos cualidades esenciales de la constitución, se establece otro principio fundamental, cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional”, en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la disposición transitoria segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art 410 de la CPE, establece los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que esta se aplique a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y siguen vigentes en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina, asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que estos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, aplicables a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE vigente, reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal; sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir que con la Constitución abrogada éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio; en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
III.3. Respecto al medio idóneo e inmediato
Si bien es cierto que en el presente caso la accionante tenía a su alcance el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP, no es menos cierto que la línea jurisprudencial contenida en la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, ha establecido que no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional en el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, tratándose de resoluciones dictadas por jueces de provincia, por cuanto la apelación establecida por la citada norma no resulta ser un medio inmediato, idóneo y eficaz ya que si bien dicha norma establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz; para reparar las lesiones al derecho a la libertad; consecuentemente, al no contar la accionante con un medio idóneo e inmediato para reparar la lesión invocada dentro de la imputación realizada contra su representado, corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción interpuesta.
III.4. De la normativa aplicable al caso
El art. 23.III de la CPE establece que nadie podrá ser aprendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley, requiriéndose para la ejecución del mandamiento que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Por su parte, la misma norma en su parágrafo IV, determina que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de ser conducido ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
A su vez, el art. 58 constitucional establece que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad; complementariamente el Código del Niño, Niña y Adolescente en su art. 2, establece que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye éste Código, conforme establece el art. 5 del CNNA.
Por otra parte, el 225 del CNNA, establece que: “los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título”. Complementariamente el art. 5 del Código Penal (CP) dispone “que la ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años”.
III.5. Del caso de análisis
En el caso que nos ocupa, la accionante afirma que si bien el art. 5 del CP, determina que toda persona es imputable a partir de los dieciséis años, sin fueros ni privilegios, no es menos cierto que a su hijo se le debe aplicar el Código del Niño, Niña y Adolescente. Teniendo en cuenta que según el certificado de nacimiento cursante a fs. 1 de obrados, A.A. es mayor de dieciséis años, conforme a los arts. 225 del CNNA, concordante con el art. 5 del CP, la afirmación vertida por la accionante resulta no ser cierta, toda vez que el menor A.A. al momento de su aprehensión contaba con dieciséis años y cuatro meses de edad, y habiendo sido sindicado del delito de violación, consecuentemente, imputable, corresponde la aplicación del ordenamiento penal ordinario y sólo de manera complementaria, las normas del Código del Niño Niña y Adolescente, situación que desvirtúa la denuncia de la vulneración del derecho a la libertad ocasionada por la falta de aplicación de esta última normativa.
III.5.1. Respecto a la autoridad policial demandada
La accionante en su demanda refiere que su hijo A.A. menor de dieciséis años, sin que exista orden judicial de autoridad competente, fue aprehendido el 17 de octubre de 2007, a horas 10:00, en su Unidad Educativa Topater e inmediatamente remitido a la FELCC y que el Investigador de la FELCC no requirió autorización del Juez de turno de la Niñez y Adolescencia para su citación con el comparendo o aprehensión, situación que precedentemente ya fue definida en sentido de que al estar el imputado A.A. sometido al ordenamiento penal ordinario y no la las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, resulta lógico que no se requiera que el mandamiento emane del Juez de la Niñez y Adolescencia. Por otra parte, de los antecedentes del proceso también se puede evidenciar que la aprehensión del imputado A.A. fue realizada por los padres de la víctima el 17 de octubre de 2007 a horas 9:30, en la Unidad Educativa Topater donde estudia, así como también por pobladores del lugar, siendo entregado a la FELCC por el Corregidor, por cuanto incluso se quiso hacer justicia comunitaria.
III.5.2. Respecto al Fiscal de Materia demandado
La accionante denuncia que la primera ilegalidad consiste en que tanto la Fiscal como el Investigador de la FELCC no requirieron autorización del Juez de turno de la Niñez y Adolescencia para su citación con el comparendo o aprehensión; el segundo acto ilegal constituye en la entrega de una citación de comparendo para que se presente ante la Fiscal demandada estando detenido, sólo para justificar la detención ilegal en la FELCC.
Al respecto de los antecedentes procesales se constata que A.A. fue aprehendido por los padres de la víctima y los pobladores de Vilomilla, produciéndose la misma el 17 de octubre de 2007 a horas 10:00, en su Unidad Educativa Topater, para ser posteriormente trasladado a la FELCC, poniendo la autoridad policial en conocimiento de la Fiscal, ésta autoridad emite la Resolución de aprehensión de conformidad al art. 266 del CPP, con el que A.A. es notificado el 17 de octubre de 2007, a hrs. 21:00, conforme consta a fs. 32 de obrados; constando del acta de declaración informativa de 18 de octubre de 2007, haberse negado a prestar su declaración, en la misma que estuvo asistido de Abogado Defensor y la asistencia del Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo.
Posteriormente, la autoridad Fiscal lo imputó formalmente y lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, anunciando asimismo, el inicio de la investigación, cumpliendo lo previsto por el art. 226 del CPP, es decir dentro del término legal establecido al efecto, sin que el hecho de que en la misma imputación se haya hecho conocer al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, signifique vulneración a norma alguna, por lo que se evidencia que dicha autoridad no vulnero ningún derecho del representado de la accionante.
III.5.3. Respecto de la Jueza de Instrucción demandada
En cuanto a la Jueza cautelar demandada, dicha autoridad obró conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP, al recibir la imputación formal, llevó a cabo la audiencia cautelar dentro del plazo de las veinticuatro horas, en la que previa valoración de los hechos y pruebas aportadas, por Resolución de 18 de octubre de 2007, en función de los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 inc. 1) y 235 inc. 1) del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado A.A., el que estuvo asistido por su abogado, asimismo, en dicha audiencia estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que no existe vulneración alguna.
III.6. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
La Jueza de garantías, en su Resolución de 19 de octubre de 2007 cursante a fs. 50 y vta., emplea el termino improcedente para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente …”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente manejar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
En consecuencia, y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 del CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus, al declarar improcedente, efectuó una adecuada compulsa del mismo y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia conferidos por los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público”; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de octubre de 2007, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Magistrado Relator: Abigael Burgoa Ordóñez