SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2010-R
Fecha: 10-May-2010
i)
Juan Adrián Terceros Quiroz, Investigador de la FELCC de Quillacollo, a través de su abogado también informó en audiencia lo que sigue: i) La fundamentación es contradictoria con la relación de hechos, ya que A.A. es imputable porque tiene dieciséis años; ii) Como se evidencia en el certificado médico, la víctima fue mordida y golpeada, por ello se dio parte al padrino, quien acudió al colegio del menor y junto a los comunarios de Vilomilla, detuvieron al imputado y lo pusieron a conocimiento del Director de la FELCC, quién encomendó a un investigador el que a su vez, antes de las ocho horas previstas en el Código de Procedimiento Penal puso a conocimiento de la Fiscal, autoridad que dio cumplimiento al art. 226 del CPP; iii) A dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 69 y 74 del CPP; y no ha vulnerado ningún derecho del representado de la recurrente; iv) A.A al ser mayor de dieciséis años, es imputable; v) No se tomó en cuenta que A.A. fue detenido en flagrancia, ya que fue perseguido por la población de Vilomilla hasta su detención en la escuela, tratando incluso de hacerse justicia comunitaria; y iv) El imputado estuvo asistido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando por lo expresado, la improcedencia del recurso.
La Jueza Primera de Instrucción de Sipe Sipe, Silvia Balderrama Siles presenta informe escrito que cursa de fs. 75 a 76, indicando lo siguiente: I) Se presentó inició de investigaciones e imputación formal el 18 de octubre, señalándose audiencia pública de aplicación de medidas cautelares para el mismo día, llevándose a cabo y dando cumpliendo a todas las formalidades de ley; II) Se circunscribió estrictamente a la norma; toda vez, que de acuerdo a los antecedentes del cuadernillo de investigaciones, el imputado nació el 4 de junio de 1991, contando a la fecha con dieciséis años y cuatro meses, razón por la cual está dentro de lo establecido en el art. 5 del CP; en función a ello conoció el caso y llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; III) En audiencia, el abogado de la defensa señaló que el hecho se produjo en la comunidad de Vilomilla, que pertenece a la jurisdicción de Vinto; por ello, declinó competencia al juzgado de turno cautelar de la localidad de Quillacollo; y, IV) El representante del Ministerio Público tanto en su imputación escrita como en la oral señaló que el imputado contaba con dieciséis años, afirmación no desvirtuada por la defensa, es más, señaló que su defendido contaba con dieciséis años y la víctima con quince, que ambos eran adolescentes y por esa razón, el caso debería ser conocido por el Juzgado del Menor, lo que no era evidente, porque al ser el imputado mayor de dieciséis años, cabía aplicar el art. 5 del CP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Respecto al medio idóneo e inmediato
- III.4. De la normativa aplicable al caso
- Fragmento 18
- III.5. Del caso de análisis
- Fragmento 20
- III.5.2. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.5.3. Respecto de la Jueza de Instrucción demandada
- III.6. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- improcedente
- APROBAR