SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.6. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
La Jueza de garantías, en su Resolución de 19 de octubre de 2007 cursante a fs. 50 y vta., emplea el termino improcedente para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente …”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente manejar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Respecto al medio idóneo e inmediato
- III.4. De la normativa aplicable al caso
- Fragmento 18
- III.5. Del caso de análisis
- Fragmento 20
- III.5.2. Respecto al Fiscal de Materia demandado
- III.5.3. Respecto de la Jueza de Instrucción demandada
- III.6. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- improcedente
- APROBAR