SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2010-R
Fecha: 31-May-2010
a)
A su turno, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa, Antonio Fagalde Revilla, informó que: a) No se infringió el art. 225 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), y los preceptos mencionados por la parte recurrente, en especial los del Código Niño Niña Adolescente, dado que no guardan relación con la medida restrictiva de la libertad; b) Existen dos tipos de imputación, una provisional y la otra formal, y el término “imputado” ya se emplea aunque no exista imputación formal, conforme los arts. 224 y 226 del CPP; y, c) Al no desvirtuarse el riesgo de fuga, se confirmó el Auto apelado, por lo tanto, el Tribunal de Sentencia como el de apelación, actuaron correctamente.
La Vocal de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, Evelyn Salgueiro Velasco, en el informe escrito que cursa de fs. 106 a 107, señaló que: a) Se confirmó el Auto Interlocutorio apelado, por considerar que el certificado de buena conducta otorgado por el Director de la Penitenciaria de Villa Busch, no era suficiente ni contundente para aplicar la disposición contenida en el art. 239.1 del CPP y que no hace desaparecer los elementos de convicción por los cuales se le atribuyó la posible autoría o participación del hecho punible por el que se lo juzga; y, b) Conforme a la SC 0252/2003-R, “corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance, los presupuestos por los cuales se dispuso su detención preventiva, pues de no hacerlo, no será posible otorgar la cesación de la detención preventiva”.
Es decir, que el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, procederá según: a) Su finalidad inmediata, como reparador, cuando se concretó la ilegítima privación de libertad y se plantea la suspensión de la detención indebida; b) Su oportunidad, como preventivo, cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida; c) Cuando hay una amenaza de que se produzca una ilegítima restricción de libertad; o, d) Inclusive, cuando se considera que su vida está en peligro a consecuencia de una amenaza a su libertad. También es correctivo, si la persona se encuentra indebida o ilegalmente procesada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- procedente
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- en materia penal
- Tercer supuesto:
- III.4.2. El caso en análisis
- III.5.1. Atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria respecto a la valoración de la prueba
- III.5.2.
- III.6.
- POR TANTO
- 2º REVOCAR