SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.6.
III.6. Finalmente, corresponde referirse a la Resolución del Tribunal de garantías, que al declarar procedente el mismo disponiendo la libertad del detenido y la aplicación de las medidas sustitutivas comprendidas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP; al respecto, es preciso dejar establecido que no toda concesión de la acción tutelar necesariamente implica disponer la libertad del accionante, como ocurre en el presente caso, en el que dicha situación no correspondía, ya que al estar el representado del recurrente bajo una medida cautelar, detención preventiva, el cese de dicha detención, y la otorgación de su libertad y la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, son de competencia del juez cautelar, en etapa preparatoria, o del tribunal de sentencia donde se encuentre radicada la causa, es decir de la autoridad jurisdiccional, pero de ninguna manera de la jurisdicción constitucional, razón por la cual se recomienda a la Sala Civil, Social de Familia de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando adecuar su actuación a lo referido precedentemente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- procedente
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- en materia penal
- Tercer supuesto:
- III.4.2. El caso en análisis
- III.5.1. Atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria respecto a la valoración de la prueba
- III.5.2.
- III.6.
- POR TANTO
- 2º REVOCAR