SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, en el memorial presentado el 12 de octubre de 2006, cursante de fs. 114 a 121 vta., manifiestan que por su representado iniciaron una demandada ejecutiva contra René Wálter Morales Guzmán y otro por $us56.751,15.- (cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y un 15/100 dólares estadounidenses), dictándose Sentencia de 8 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda con costas, reconociendo pagos a cuenta de $us14.854,20.- (catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro 20/100 dólares estadounidenses); que apelada por los demandados, se radicó el recurso en la Sala Civil Segunda, siendo relatora la vocal María del Carmen Ponce de Rocha, mientras que los otros dos Vocales se excusaron, convocándose al Vocal de la otra Sala, Ángel Montero Montecinos, quién expresó su desacuerdo con el proyecto de la relatora, por tal motivo para dirimir se convocó al vocal Raúl Pablo Brañez Galindo, quién también estuvo en desacuerdo con el proyecto, por lo que entre los dos dictaron el Auto de Vista de 16 de marzo de 2002, rebajando la obligación a $us27.996.- (veintisiete mil novecientos noventa y seis dólares estadounidenses), pese a que los ejecutados reconocieron adeudar $us39.896,95.- (treinta y nueve mil ochocientos noventa y seis 95/100 dólares estadounidenses) vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además establecieron un interés de sólo el 17% anual desde la fecha del Auto de Vista, olvidando intereses anteriores y que en el documento base de la ejecución se acordó el 3% mensual, sin que los intereses fueran motivo de apelación y no obstante que se confirmó la Sentencia, premeditadamente fue declarado sin costas para que no se paguen honorarios en las dos instancias vulnerando el derecho al trabajo y a una remuneración justa.
Refieren que para obtener confesión espontánea de los deudores y revertir el “ultra petita” Auto de Vista de 16 de marzo, aceptaron que la apoderada Ximena Villarroel Zeballos asista a la audiencia de 20 de junio de 2002, pero sin facultad para transar o conciliar, al contrario de los ejecutados que confesaron espontáneamente de que sólo cancelaron $us17.254.- (diecisiete mil doscientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses), lo que contradice el Auto de Vista de 16 de marzo de 2002, presentando de su parte una liquidación por $us60.000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), monto que no fue observado por los demandados, pese a que reiteradamente se les pidió se pronuncien, por lo que en base a esa confesión que en materia civil constituye “reina de las pruebas”, se impetró una liquidación correcta, rechazada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto 53 de 5 de junio de 2003, declarándose incompetente para revisar el proceso, por tal motivo apelaron, dictándose el Auto de Vista de 25 de marzo de 2006, por los vocales Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, que interpretando incorrectamente la Resolución apelada afirmaron que la audiencia de conciliación se habría declarado nula y sin valor legal, lo que jamás se estableció, pues ésta es parte “indivisible y indisoluble” del proceso ejecutivo, cuyos efectos jurídicos no pueden ser ignorados, constituyendo el incidente el medio para evitar que el Auto de Vista de 16 de marzo de 2002, adquiera calidad de cosa juzgada, habiendo acudido inclusive a la vía penal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 15
- seis meses
- 12 de abril de 2002
- En cuanto a la seguridad jurídica
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- En cuanto al derecho al debido proceso,
- En cuanto al derecho del trabajo
- Fragmento 22
- SC 0083/2010-R
- APROBAR