SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito que presentaron, cursante de fs. 153 a 154, expresaron que: 1) Fueron convocados para conformar Tribunal de la Sala Civil Segunda y dictaron el Auto de Vista de 25 de marzo de 2006, confirmando parcialmente el Auto de 5 de junio de 2003, sobre el rechazo a la solicitud efectuada por la apelante de revisar el proceso en base al art. 404.II del CPC, debido a la confesión efectuada por los ejecutados en audiencia de conciliación, con la modificación de que el a quo dicte la resolución correspondiente inherente a capital e intereses; 2) El recurso debe ser declarado improcedente considerando la línea jurisprudencial contendida en la SC 085/2006-R de 25 de enero, ya que la jurisdicción constitucional no puede suplir la labor interpretativa de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y, 3) El Auto de Vista de 25 de marzo de 2006, se dictó en función de las normas adjetivas, sin que los demandantes hayan explicado las razones por las que la labor interpretativa como Tribunal ordinario de alzada, resultaría arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 15
- seis meses
- 12 de abril de 2002
- En cuanto a la seguridad jurídica
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- En cuanto al derecho al debido proceso,
- En cuanto al derecho del trabajo
- Fragmento 22
- SC 0083/2010-R
- APROBAR