SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
SC 0083/2010-R
Al respecto este Tribunal en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que una petición en ese sentido “…no puede ser atendida o considerada, pues contraviene la finalidad de la acción tutelar, la cual guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias”. Entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, tanto en acciones de libertad como de amparo constitucional, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...” SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla “…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues los accionantes no han respaldado ni fundamentado adecuadamente que se dan estas situaciones de excepcionalidad.
Como se tiene explicado la línea jurisprudencial precedentemente expuesta es aplicable al caso de autos, puesto que los accionantes pretenden un pronunciamiento sobre el Auto de Vista de 25 de marzo de 2006, que a su criterio no valoró la prueba de la confesión espontánea realizada en la audiencia de conciliación, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de valoración de la prueba, cuando la misma es de competencia de la jurisdicción ordinaria y en base a la cual se determinó la Resolución pronunciada. A lo que se añade que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración de los elementos aportados por las partes conforme a la facultad conferida por el art. 397 del CPC y en base a ello determinó: “Confirma en parte el Auto apelado de 5 de junio de 2003, con la modificación de que el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, previos los trámites previstos por ley, pronuncie la resolución correspondiente respecto a la liquidación de capital e intereses adeudado por los ejecutados y sea en sujeción a lo previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 75 vta.). Por ende, al evidenciarse que las autoridades judiciales demandadas en la valoración de los elementos probatorios no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales, no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia, por lo que no es posible otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 15
- seis meses
- 12 de abril de 2002
- En cuanto a la seguridad jurídica
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- En cuanto al derecho al debido proceso,
- En cuanto al derecho del trabajo
- Fragmento 22
- SC 0083/2010-R
- APROBAR