SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.5. La ejecución de la sentencia y el efecto suspensivo del recurso de apelación restringida

            Los recursos en materia procesal penal se encuentran regulados en el Libro Tercero de la Segunda Parte del Código Procesal de la materia, que en su Título I establece las normas generales a las que se sujetan, precisando el art. 396.1 que tendrán efecto suspensivo; norma que es aplicable al recurso de apelación restringida por la configuración que tiene de acuerdo a los artículos 407 al 415 del CPP y en virtud de la cual, la condena o los aspectos relativos a ella -salvando la detención preventiva si se aplicó- dispuestos en sentencia, como el cumplimiento de la pena de presidio o reclusión en un penal de alta seguridad, no se deben ejecutar de manera inmediata si es que se interpuso este medio de impugnación.

De manera consistente con la citada norma legal, este Tribunal en su jurisprudencia ha reconocido el efecto suspensivo del recurso de apelación incidental, así en principio la SC 1691/2003-R de 23 de noviembre, precisó: “En el caso que se examina, la Sentencia por la cual se suspende condicionalmente la pena impuesta al recurrente, fue impugnada a través de un recurso de apelación restringida, el cual conforme a las reglas previstas en el art. 396.1) CPP tiene efecto suspensivo, motivo por el cual dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún no le corresponde al beneficiado cumplir las obligaciones impuestas en la misma, ya que ello sólo será posible cuando la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.”

Posteriormente, precisando ese entendimiento la SC 0559/2005 de 24 de mayo, indicó: “En la especie, efectivamente se dictó Sentencia condenatoria en contra del representado del actor, imponiéndole una pena privativa de libertad, empero, dicha Sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, en vista de que a tiempo de resolverse el presente hábeas corpus, se encontraba aún vigente el término para interponer el recurso de apelación restringida, del cual se hará uso según lo afirmado por el propio recurrente, recurso que además, conforme a lo previsto por el art. 396.1 del CPP tiene efecto suspensivo, lo que conlleva a que la ejecución del fallo quede pendiente en tanto se resuelva la alzada, consecuentemente, no existe restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad física o de locomoción de su representado, por cuanto por prescripción constitucional, para la ejecución de una condena es requisito sine quanon que la sentencia dictada por autoridad competente se encuentre debidamente ejecutoriada, en tanto esto ocurra, el imputado sigue gozando de la presunción de inocencia (…)”

            En el caso de la detención preventiva, en el marco del principio de reserva legal que se ha desarrollado previamente, se debe anotar que el art. 396.1 del CPP opera como un límite a la agravación de las condiciones de privación del derecho a la libertad física, que de no ser respetado provoca una situación de mayor rigor respecto a la privación de libertad de procesado.