SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
Así el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sin conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (negrillas agregadas). En la misma línea el art. 7 de la CPE abrg, disponía que toda persona gozaba de los derechos fundamentales que reconocía “(…) de acuerdo a la leyes que reglamenten su ejercicio (…)”; actualmente, con una mejor técnica legislativa y mayor precisión el artículo 109.II de la CPE consagra de manera general el principio de reserva de ley al señalar que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
De ahí resulta que, cualquier limitación extrínseca a los derechos fundamentales, entre ellos la libertad, que se efectúe al margen de tales criterios decantará en dos posibilidades: Por una parte, resultará ser anti constitucional en la forma o en el fondo, según se efectúe por ley sin respetar el procedimiento establecido al efecto o, si respetando el mismo, su contenido no guarda coherencia con el orden constitucional; por otra, resultará ilegal o indebida, cuando existiendo salvaguardas establecidas tanto en la forma como en el fondo de manera congruente con el orden constitucional, provengan de actos, resoluciones u omisiones que no se sujeten a ellas.
En el caso de las personas sometidas a detención preventiva, partiendo de la Constitución Política del Estado, tales salvaguardas se plasman en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; así la Constitución abrogada, en consideración a la presunción de inocencia prevista en su art. 16.I, respecto al derecho a la libertad consagró el principio de reserva de ley en su art. 9.I disponiendo que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, fórmula que en la Constitución vigente se ha mejorado y precisado de manera sustancial, pues en su art. 23.I dispone que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, previsión que se complementa con lo dispuesto por el parágrafo III del mismo precepto que a su vez determina: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal, plasma el principio de reserva legal, pues partiendo también de consagrar la presunción de inocencia en su artículo 6, precisa los límites dentro de los cuales se podrá emplear la detención preventiva al determinar la concurrencia de ciertos presupuestos de procedencia (arts. 23, 234, 235 y 235 bis), establecer su aplicación con carácter restrictivo (arts. 7 y 222), consagrar su finalidad instrumental (art. 221) y fijar las normas relativas al trato que se debe otorgar a quienes se encuentran sometidos a esta medida, previendo en su art. 237 que: “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal”. Es preciso resaltar que este precepto establece los límites a la restricción al derecho de libertad física de quienes, en virtud a detención preventiva ya están sujetos a una severa restricción transitoria, a fin de que tal situación no sea agravada al extremo de vaciar de contenido y tornar inaplicable este derecho.
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión se adscribe a esa línea, pues si bien define en su artículo 20 que se considera interno a toda persona privada de libertad en virtud de una condena ejecutoriada u orden de detención preventiva; implícitamente, al diferenciar la finalidad de la pena (art. 3) y la de la detención preventiva (art. 4), distingue dos clases de internos: Los condenados y los detenidos preventivos; los primeros, aquellos que en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada se encuentran cumpliendo una condena y en relación a quienes ha desaparecido la presunción de inocencia respecto al hecho concreto que motiva su sanción penal; los segundos, aquellos que -en el marco descrito de la medida cautelar de detención preventiva- se encuentran sometidos a la restricción de su derecho a la libertad simplemente para asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Celia Medrano Quevedo, Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia en lo Penal de Achacachi, Jorge López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, Manuel Guzmán Bustillos, Director del penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y Félix Molina Oblitas, Director del penal de San Pedro de Chonchocoro,
- presentes
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- 1
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. La acción de libertad y la tipología del hábeas corpus
- reparador
- presentación oral
- Fragmento 20
- III.4
- restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
- están destinadas a los condenados
- III.5. La ejecución de la sentencia y el efecto suspensivo del recurso de apelación restringida
- III.6.1
- inmediata
- 2.
- 3.
- III.6.2. Respecto a los co demandados
- 1º REVOCAR parcialmente