SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
Con tales determinaciones, las autoridades recurridas actuaron ilegalmente, porque: a) Aplicaron indebida y retroactivamente la SC 0136/2003-R, a un proceso ejecutivo en el que los propietarios de los inmuebles hipotecados nunca estuvieron en indefensión, porque fueron expresamente demandados, habiendo pedido ellos ser excluidos del proceso, cuando la SC 0097/2004 de 21 de enero, de efecto vinculante, establece la irretroactividad de las sentencias constitucionales; b) Anularon una adjudicación legalmente solicitada sin que exista vicio de nulidad, violando el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Dispusieron que no se podía ejecutar en el citado proceso ejecutivo los bienes hipotecados, en contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista de 3 de enero de 2001, desconociendo el derecho del acreedor de pedir el cumplimiento de la obligación adeudada, conforme señala el art. 291 del Código Civil (CC) y de ejecutar los bienes del deudor y de terceros cuando son dados en garantía, según dispone el art. 1470 del CC; y, d) Desconocieron el instituto de la hipoteca, atentaron contra la autoridad de cosa juzgada que tiene el fallo mencionado, y violaron el valor justicia.
El recurrente, ahora accionante, considera que han vulnerado los derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y de la garantía al debido proceso de la entidad financiera que representa, por cuanto considera que las autoridades recurridas, en adelante demandadas, por una parte el Juez codemandado, al haber emitido el Auto interlocutorio 364/06 de 13 de mayo de 2006, que declaró probado el incidente de nulidad en ejecución de fallos, en el proceso ejecutivo que sigue a nombre de la entidad a la que representa, contra Jhonny Eduardo Jáuregui Indaburo, Fernando Peláez Pino, Rosa María Justiniano de Peláez y contra los garantes hipotecarios Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, reponiendo actuados al no haber sido notificados los incidentistas, y al haber dictado los Vocales codemandados, la Resolución “A-16/2007” de 16 de enero, por la que disponen que en el referido proceso ejecutivo no se podía rematar los bienes de los apelantes mientras éstos no hayan sido vencidos en debido proceso legal, actuaron ilegalmente porque: a) Aplicaron indebida y retroactivamente la SC 0136/2003-R, a un proceso ejecutivo en el que los propietarios de los inmuebles hipotecados nunca estuvieron en indefensión, cuando la SC 0097/2004, establece la irretroactividad de las sentencias constitucionales; b) Anularon una adjudicación legalmente solicitada sin que exista vicio de nulidad, violando el art. 251 del CPC; c) Dispusieron que no se podía ejecutar los bienes hipotecados, desconociendo el derecho del acreedor de pedir el cumplimiento de la obligación adeudada conforme dispone el art. 291 del CC, y de ejecutar los bienes del deudor y de terceros cuando son dados en garantía, según prevé el art. 1470 del CC; y, d) Desconocieron el instituto de la hipoteca, atentaron contra la autoridad de cosa juzgada y violaron el valor justicia. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- APROBAR