SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3.2.
III.3.2. El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, mediante Resolución 364/06 de 13 de mayo de 2006, declaró probado el incidente al no haberse notificado a los garantes hipotecarios con los trámites del remate, reponiendo obrados hasta el momento de iniciarse los actos preparatorios del mismo. Resolución que fue apelada tanto por la entidad financiera, como por los garantes; por lo que, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista A-16/2007, confirmando en parte la Resolución 364/06, y complementada, disponiendo la imposibilidad de rematarse los bienes de los incidentistas, mientras sean vencidos en debido proceso legal, así como salvando los derechos del Banco Sur S.A. en liquidación, para que los haga valer en la vía que corresponda.
En consecuencia, se puede determinar que la actuación del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, se adecuó al marco legal y, actuó conforme a derecho, pues solo declaró probado el incidente por no haberse notificado a los garantes hipotecarios para el verificativo del remate, y toda vez que un incidente no puede decidir sobre el fondo del derecho de los bienes hipotecados, al haber dictado la Resolución 364/06 de 13 de mayo, no vulneró los derechos de la institución representada por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- APROBAR