SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, a través de su abogado, solicitaron se informe sobre la notificación a Fernando Peláez Pino y Rosa María Justiniano de Peláez, señalando que conforme a la SC 1351/2003, se estableció que en todo proceso judicial y administrativo en el que la decisión que se tome pueda afectar los derechos de terceras personas, existe la obligación de notificar a las mismas, y en el caso de darse esta figura, el juez o tribunal del recurso de manera obligatoria, debe ordenar su notificación, habiéndose establecido en el presente caso de las propias palabras del abogado de la entidad recurrente, que existen más partes dentro del proceso ejecutivo y sólo se notificó a tres de ellas como terceros interesados, lo que ocasiona su indefensión, pues al ignorar que se está llevando a cabo la presente audiencia en su ausencia, no tienen oportunidad de dar a conocer su situación jurídica, causándoles indefensión, lo que a entender del Tribunal Constitucional determina la improcedencia del recurso.
Asimismo, señalaron que el presente recurso es improcedente porque no cumple con la regla prevista en el art. 96.1 de la LTC, relativa a: cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, o no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, puesto que sus patrocinados solicitaron nulidad de obrados, la que se declaró probada por el Juez correcurrido mediante la “Resolución No 346/06” que anula todos los actos relativos al remate del inmueble ubicado en el edificio “Torre de Las Américas”, sin que el Banco Sur S.A. en liquidación, haya interpuesto recurso alguno contra tal determinación, consintiendo tácita y espontáneamente los alcances de la misma, y no se puede pretender retrotraer el proceso a la etapa de adjudicación judicial, porque estos actos han sido anulados; Sus patrocinados fueron incluidos en la demanda ejecutiva como garantes hipotecarios, ante lo cual interpusieron excepción de falta de personería que se declaró probada y fue confirmada por el Auto de Vista 001/2001, por lo que, sus mandantes fueron excluidos y ya no integraban la relación jurídico bilateral, por ese motivo la Sala correcurrida, excluyó sus bienes del remate, debido a lo cual el fallo impugnado dio pleno cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional que en un caso análogo contenido en el Auto Constitucional 10/01 de 19 de septiembre de 2001, determinó que si se excluyó a los recurrentes, la exclusión abarca también a sus bienes que estuvieran afectados por las emergencias producidas dentro del proceso, ya que según las SSCC 0136/2002 y 0157/2003, para que pueda afectarse el derecho de propiedad del garante hipotecario éste debe ser oído y vencido en juicio legal; en consecuencia, los Vocales correcurridos, al excluir los bienes de sus mandantes, han obrado correctamente. Solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- APROBAR