SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3.4.
III.3.4. En consecuencia, es menester recordar lo expresado por este Tribunal respecto al concepto doctrinal de hipoteca expresado en la SC 0170/2005-R de 28 de febrero: "La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio". (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", parte III, vol. I, pág. 293).
Del contenido de la definición glosada, se extrae que la hipoteca le confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia en el pago; en cuyo mérito, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se encuentre. Esto significa que si el garante hipotecario vende el bien hipotecado, el acreedor tiene los derechos de persecución y preferencia antes aludidos. Esta definición guarda concordancia plena con lo establecido por nuestra legislación vigente (Código civil), conforme se desprende de los siguientes preceptos: 'Artículo 1360.- I. (CONSTITUCIÓN). La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores. II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes. III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley. 'Del texto normativo, se extrae que la hipoteca puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; quien, en la doctrina, recibe el nombre de deudor; 2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste, en la doctrina, se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues, el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en hipoteca. En cambio el fiador simple o personal, garantiza la obligación con sus bienes, cuando éste (el deudor) no satisfaga la obligación afianzada."
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- APROBAR