SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, Rigoberto Paredes, en el informe cursante de fs. 420 a 421, manifestó que su autoridad, expidió la Resolución 364/06 de 13 de mayo de 2006, declarando probado el incidente de nulidad que los terceros con interés legítimo, Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez interpusieron, anulando los actos relativos al remate del inmueble ubicado en el edificio Torre de las Américas, con el fundamento principal de que los incidentistas no fueron debidamente citados y notificados con los actos procesales relativos a la ejecución misma de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; Resolución que no sólo fue plenamente aceptada por la entidad recurrente, sino que por memorial de “fs. 346”, reiterado a “fs. 359 y vta.”, solicitó su cumplimiento, manifestando se señale día y hora de audiencia de subasta del inmueble mencionando, de “fs. 369 a 371”, a tiempo de responder a la apelación interpuesta por los garantes hipotecarios, pidió expresamente que el Tribunal de alzada, confirme el Auto apelado y de “fs. 378 a 382 vta.”, pidió se rechace el recurso de apelación y se declare ejecutoriada la Resolución apelada, y por memorial de “fs. 468 a 474”, solicitó nuevamente que se dicte Auto de Vista confirmatorio (todas las fojas citadas corresponden al expediente original); de manera que el recurrente, pide únicamente en su petitorio del presente recurso, se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo desestimando la exclusión de los bienes hipotecados, lo que significa que no se atribuye a su autoridad acto ilegal alguno. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, correcurridos, en el informe cursante de fs. 422 a 425, manifestaron que el presente recurso debió haberse rechazado por incumplimiento de las previsiones del art. 97.III.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el recurrente no fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que acusa a las autoridades.