SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

Las autoridades recurridas, a través de sus abogados y apoderados, mediante informes cursantes de fs. 123 a 129 vta., señalaron que: a) Los notarios, son funcionarios públicos y tienen facultad de autorizar los actos y contratos al que las partes quieran dar carácter de autenticidad, de donde se concluye que la Notaria que intervino en la notificación del ex Alcalde, no estaba excluida de practicar dicha diligencia; b) La SC “1035-R de 21 de septiembre de 2001”, quedó en desuso desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, que en sus arts. 2 y 3 prevé el ámbito de su aplicación referente a los actos de la administración pública, entre ellos de los gobiernos municipales; la referida norma legal en su art. 33.III, señala que la notificación será practicada en el lugar que ellos hubieran señalado expresamente como domicilio para el efecto, el mismo que debe estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública, disposición concordante con el art. 38 inc. e) del Reglamento de la citada Ley, que indica que las notificaciones, pueden practicarse indistintamente, en la Secretaría del órgano o entidad administrativa, entendiéndose que es a elección de quien notifica; c) Se entiende por nulidad procesal, a la sanción que tiende a privar de efectos a un acto, cuya ejecución se halla coartada por ciertas formas, y sólo es procedente cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) Quien alegue nulidad procesal debe mencionar las defensas de las que fue privado de oponer, que no ha podido ejercitar con la amplitud debida y no basta una expresión genérica del perjuicio como en el caso de autos; 2) Debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, para que el juez pueda considerar si se colocó a la parte en estado de indefensión, y el impugnante debe señalar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que se propugne; es decir, el por que se quiere subsanar. En los hechos, el procedimiento de moción de censura constructiva, no prevé expresamente que la notificación al Alcalde Municipal tenga por finalidad que éste comparezca expresamente o presente prueba de descargo, por lo que, el fin de la forzada nulidad no tiene sentido, y en obrados consta haberse cumplido con la publicación en el periódico de circulación nacional “Opinión”, con lo que se desvirtúa el argumento de indefensión, máxime si los arts. 22, 36 y 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), regulan la presunción de legitimidad de los actos administrativos; d)-El representado del recurrente, no fue privado de la defensa ni es evidente que hubiese sido colocado en indefensión, conforme se acredita de su declaración ante la Fiscalía de Quillacollo, donde señaló que conoce el acto de censura constructiva; e) Con relación a que la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, no contaba con la autorización escrita para participar en el acto de censura constructiva, se tiene que el art. 31.II de la LM, establece que los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva y en el presente caso, el concejal titular Hugo Santa Cruz, mediante oficio de 27 de noviembre de 2006, con anterioridad a la fecha de censura constructiva en cuestión, solicitó licencia al Concejo Municipal desde el 1 al 31 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Municipal 119/2006, por la que se acreditó como Concejala titular, a la nombrada suplente; posteriormente, por oficio de 2 de enero de 2007, el antes referido Concejal, solicitó ampliación de su licencia hasta fines de enero del citado año, habilitándose a la misma concejal Mabel Danitza Torrico Luizaga, a través de la Resolución Municipal 3/2007; y finalmente, por oficio de 1 de febrero de 2007, nuevamente fue solicitada la ampliación de licencia hasta el 31 de julio del citado año, con lo que la Concejal suplente, mencionada ejerce sus funciones como titular mientras no se haya cumplido el término de la licencia, por lo que en aplicación del art. 51.6 de la LM, dicha Concejal no requiere de autorización escrita para concurrir a las sesiones del Concejo y ejercer plenamente la titularidad; f) Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán con el quórum reglamentario que se conforma con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio; es decir, del 50% más uno, y conforme a la certificación presentada por el propio recurrente se procedió conforme lo dispuesto por el art. 51 de la LM, constatándose los tres quintos de los miembros del Concejo Municipal que apoyaron la moción constructiva de censura y la elección del nuevo Alcalde, además que fue presenciado por el comisionado de la Corte Electoral que supervisó el acto, verificando el cumplimiento de los requisitos, sin que exista ninguna observación o vicio de nulidad; g) Con relación a una primera solicitud de moción de censura constructiva, no fue considerada ni resuelta en la sesión por no existir quórum en esa oportunidad y tampoco había la seguridad para realizar esa sesión, motivo por el cual no existe un acta; consiguientemente, se repitió la solicitud de moción de voto constructivo de censura y evidentemente no se dio una oportuna atención porque este pedido no fue considerado ni resuelto en sesión, por lo que se reiteró el mismo, procediéndose con el cumplimiento de las formalidades de ley, derivando en la censura del Alcalde, ahora representado por el recurrente; además la ley no establece ninguna limitación para efectuar diversas peticiones de moción de censura, aplicándose el art. 35 de la CPEabrg, con referencia a la no negación de derechos que no estén consignados en la Ley Fundamental y las leyes; h) El recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario, y en el caso de autos, el ahora recurrente, mediante memorial de 28 de diciembre de 2006, presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 127/2006, el mismo que fue remitido a Asesoría Legal; y que mediante informe de 6 de enero de 2007, fue considerado en la sesión de 9 de enero del mismo año, donde se determinó pasar a la Comisión de Ética del Concejo que ratificó el informe, estando pendiente de emisión la Resolución correspondiente, por lo que aún está pendiente el recurso de reconsideración interpuesto; consiguientemente, no fueron agotados los medios o recursos de defensa ordinarios que abren la competencia del Tribunal de garantías, lo cual hace que el presente recurso se torne improcedente; e, i) Conforme estableció la SC 1143/2006-R de 15 de noviembre, la falta de algunos concejales a la moción de censura no invalida el acto; sin embargo, conforme consta en el acta 11 del Concejo Municipal de Quillacollo, se verifica la asistencia de todos los concejales, y el concejal Mateo Campos Bautista, asistió a la sesión, pero en cumplimiento a una orden judicial no emitió su voto; no obsrante, se cumplieron con todas las formalidades procesales y legales, por lo que no se restringió ni suprimió ningún derecho constitucional del recurrente.

Asimismo, el abogado del concejal recurrido, Mateo Campos Bautista, aclaró que su defendido, dentro del recurso constitucional interpuesto por la ex concejal Rosse Mary Camacho Condori, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, ordenó como medida precautoria que asista a la sesión sin emitir su voto, por lo que el indicado Concejal se abstuvo de votar.

También arguyó, que cuando el Concejo Municipal pierde la confianza en el Alcalde, puede realizar moción de voto constructivo de censura y mediante ese procedimiento removerlo de sus funciones, razón por la cual, los Concejales procedieron a dicha censura cumpliendo lo dispuesto por el art. 51 de la LM; por consiguiente, no se vulneró derecho ni garantía alguna del representado por el recurrente. Los abogados de los demás correcurridos, se adhirieron al informe presentado por los abogados que los antecedieron.

Haciendo uso del derecho a la duplica, las autoridades recurridas, señalaron que la Notaria de Fe Pública, participó en su notificación, por cuanto no corresponde que esa actuación la efectúe un oficial de diligencias de un juzgado, puesto que dicho funcionario tiene facultad de notificar únicamente con resoluciones judiciales, por lo que, es el notario de fe pública el funcionario acreditado para realizar ésta notificación, misma que se practicó con las formalidades establecidas por el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo.