SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3.1.
III.3.1. En principio, para resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 201.II de la CPEabrg, establece que: “Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo 200…”; es decir, -entre los dos candidatos que obtuvieron mayor número de votos válidos, al no haber alcanzado ninguno la mayoría absoluta- puede ser censurado y removido por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente se elija al sucesor de entre los Concejales.
La norma constitucional citada, estatuye el voto constructivo de censura como una forma de revocatoria de mandato y tiene su origen en el similar instituto de los regímenes parlamentarios; vale decir, se basa en el supuesto esencial de que al ser el Alcalde -en la mayoría de los casos- elegido por el Concejo Municipal, de entre uno de ellos, esta instancia tiene potestad para revocar la elección efectuada, cumpliendo los requisitos constitucionales, eligiendo a continuación a la nueva autoridad, acto que es irrevisable al emerger para el alcalde sustituto los derechos inherentes al cargo; razonamiento que este Tribunal expresó en la SC 0085/2004-R de 14 de enero, cuando señaló que: “… el Presidente y los miembros del Concejo Municipal de Punata, realizaron actos ilegales, transgrediendo la norma prevista por el art. 40 de la CPE, al impedir al recurrente, el ejercicio de servidor público, debidamente designado por el ente deliberante, y dejar en forma ilegal sin efecto una determinación suya de suspensión definitiva del anterior Alcalde, que por su propia naturaleza no podía ser reconsiderada ya que conforme a la norma prevista por el art. 48 LM, sólo puede reconsiderarse, una suspensión temporal, ordenando la reincorporación o restitución a las funciones de Alcalde, pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada, salvo casos excepcionales cuando se verifica la infracción de derechos fundamentales de las personas, aspecto que en el caso presente no ha demostrado el tercer interesado que hubiere ocurrido y que por ello hubiese presentado reclamo oportúnamente”.
”Consecuentemente, la aplicación de la censura constructiva: constituye una decisión o acto político que no puede ser revisado por el propio Concejo Municipal; ahora bien, la doctrina reconoce la validez de los actos políticos, lo que per se no son enjuiciables porque no pueden ser reclamados jurídicamente, aunque el procedimiento para la manifestación del acto político, sí puede ser objeto de análisis legal.
En este contexto, la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y elección de una nueva, que no es susceptible de revisión por el mismo Concejo Municipal, pues de hacerlo, afectaría los derechos de la nueva autoridad elegida; además que esa decisión política siempre dependerá de la sola voluntad de la autoridad facultada para realizar el acto político, de donde se concluye que la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria, aspecto que abre la competencia constitucional a través del recurso de amparo. Este entendimiento modifica el razonamiento contenido en la SC 0695/2006-R de 17 de julio, que en un caso similar al ahora analizado, declaró la improcedencia por subsidiariedad.
De los antecedentes que informan el presente recurso, se tiene que el 31 de enero de 2006, el recurrente impugnó ante el Concejo Municipal de Cotoca, la determinación asumida de removerlo en sus funciones de Alcalde Municipal y solicitó la nulidad y revocatoria de esa medida, al considerar irregular la tramitación del voto constructivo de censura; aspecto que fue observado por las autoridades recurridas al estimar que no estaba agotada la vía administrativa. Al respecto, el referido reclamo no puede ser considerado como un recurso, conforme se tiene establecido precedentemente, la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria y en consecuencia corresponde a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática, para establecer si las autoridades municipales recurridas, cumplieron a cabalidad el trámite de moción constructiva de censura previsto por el art. 51 de la LM o si por el contrario, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que afecten los derechos fundamentales del recurrente y que ameritan la tutela constitucional solicitada.
(…) la disposición contenida en el art. 50 de la LM, en concordancia con el art. 201.I de la CPE, establece que el Alcalde Municipal electo de acuerdo con el art. 200.VI de la CPE, puede ser removido mediante voto constructivo de censura, que procede como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en él, en cuyo caso se produce su remoción. Al efecto el art. 51 de la LM, fija el procedimiento a seguirse, de acuerdo a los siguientes puntos: 1) Cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) Cumplido el plazo señalado, desde la presentación de la moción y del nombre del Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones; en caso de votar a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros, no pudiendo intentar este procedimiento hasta cumplido un año del cambio de Alcalde; 6) En ausencia de un Concejal titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita del titular; 7) La sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) Para la aplicación del art. 201.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 9) Este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal; 10) Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado y 11) El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal” (SC 1143/2006-R de 15 de noviembre)
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- 2º