SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3.2.

III.3.2. Efectuadas las precisiones precedentes e ingresando al estudio de la problemática planteada en el caso de autos, se tiene que: a) El accionante sostiene que el Concejo Municipal de Quillacollo, conformado por los Concejales ahora demandados, destituyó a su mandante de la función de Alcalde de ese Municipio a través del mecanismo de censura constructiva promovido por los Concejales, Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi y otros, mismo que fue admitido por Auto de 5 de diciembre de 2006, señalando sesión extraordinaria para su consideración el 19 del mismo mes y año; actuados con los cuales la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 7, lo notificó el 8 de ese mismo mes y año, en la Secretaría de la Alcaldía Municipal; notificación que no fue legal porque la Notaria, de acuerdo a la Ley del Notariado, no está facultada para ese efecto, por lo que la diligencia practicada constituye un vicio de nulidad al tenor del art. 31 de la CPEabrg, por usurpación de funciones y por ende no puede generar ni surtir efectos jurídicos y menos adquirir la calidad de diligencia oficial para fines municipales, más si no fue designada por nadie y menos es dependiente municipal, lo que hace ver que su mandante no tuvo conocimiento del memorial de moción de censura ni sus actuados, por lo que al haberse efectuado a sus espaldas, se lo dejó en total indefensión, incurriendo en nulidad de todo lo obrado, más aún si dicha diligencia de notificación fue practicada en la Secretaría de su despacho y no personalmente al Alcalde; y,  b) A la sesión extraordinaria de análisis y resolución del voto de censura, concurrieron nueve concejales de los once que integran el Pleno, incluyendo a la concejal Mabel Danitza Torrico Luizaga, en calidad de suplente del concejal Hugo Santa Cruz, pese a no haber presentado la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la LM, aprobándose la moción de censura y destituyéndose a su mandante del cargo edilicio; además de designar en su reemplazo, al concejal Hugo César Miguel Candia, quien al presente funge en esa situación, en mérito a un procedimiento irregular.

En el presente caso, compulsando los datos del proceso de moción de voto constructivo de censura, propiciada contra el Alcalde de Quillacollo, ahora representado por el accionante, con el procedimiento establecido para el efecto por el art. 51 de la LM, se tiene que: la solicitud de moción constructiva de censura se presentó el 5 de diciembre de 2006; es decir, después de cumplido un año de gestión; los concejales Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi, Abelina Argote Céspedes y Marcelo Tito Galindo Gómez (más de un tercio de Concejales), promovieron la moción de censura contra Ricardo Mercado Mercado, Alcalde Municipal, señalando como causas la negligencia en la que incurrió en la administración y manejo de los recursos municipales, a cuyo efecto detallaron las minutas de comunicación no respondidas, las Resoluciones Municipales incumplidas y otras irregularidades en el desempeño de sus funciones, proponiendo como Alcalde sustituto al Concejal, Hugo César Miguel Candía, en mérito al cual el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, dictó el Auto de la misma fecha (dentro de las veinticuatro horas) admitiendo la moción de voto constructivo de censura, señalando el 19 de diciembre del mismo año (después de más de siete días), como fecha de realización de la sesión extraordinaria, disponiendo la notificación del Alcalde censurado, así como el aviso a la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, para que envíe un observador; moción que fue publicada en el periódico “Opinión” el 7 de diciembre de 2006.

Por consiguiente, conforme se tiene referido, el procedimiento para el voto constructivo de censura contra el representado del accionante, se ajustó a la norma prevista en el art. 51 de la LM, porque se promovió el mismo por un tercio de los Concejales en ejercicio, en forma fundamentada, motivada y firmada, después de un año de gestión del Alcalde ahora censurado, con la propuesta de un Alcalde sustituto, admitiéndose la censura dentro de las veinticuatro horas de su presentación, fue publicada y notificada a dicha autoridad, constando que fue votada por tres quintos del total de sus miembros después de siete días de su publicación y notificación, habiendo concurrido un representante de la Corte Departamental Electoral, emitiéndose la Resolución Municipal, además de haber participado la concejal suplente Mabel Danitza Torrico Luizaga, quien asumió la titularidad ante la licencia concedida al concejal titular Hugo Santa Cruz, hasta el 31 de julio de 2007; consiguientemente, dicha licencia se encontraba vigente hasta una fecha determinada y consecuentemente, no era necesaria la autorización del titular.

Respecto al reclamo efectuado sobre la notificación que se practicó al mandante del accionante, con la intervención de Notaria de Fe Pública, corresponde señalar que si bien no la efectuó personalmente; sin embargo, esa omisión quedó subsanada por cuanto el representado del accionante, por memorial de 28 de diciembre de 2006, solicitó la reconsideración de la Resolución 127/2006 de 19 de diciembre, que aprobó la moción de censura constructiva en su contra; además, que en declaración informativa de 1 de marzo de 2007, prestada en dependencias de la Fiscalía de Quillacollo, Ricardo Mercado Mercado, declaró que “el 19 de diciembre del indicado año, estuvo en su despacho desde horas 7:00, y que por referencias sabía que ese día se iba a producir la censura, enterándose a horas 8:30 de que concluyó la sesión del Concejo Municipal” (sic).