SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 24 a 28 y subsanado por memorial de 2 de marzo del mismo año, cursante de a fs. 31, el recurrente expresa que su representado, fue designado Alcalde Municipal de Quillacollo, por Resolución del Concejo Municipal 002/2005 de 10 de enero; función que desempeñó hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando el Concejo Municipal a través del mecanismo de censura constructiva lo destituyó, designando en su lugar a otro munícipe. Dicho procedimiento, fue promovido por los concejales Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi y otros, quienes el 5 de diciembre de 2006, presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal, un memorial promoviendo moción de voto constructivo de censura, que mediante Auto de la misma fecha se admitió, señalando sesión extraordinaria para su consideración para el 19 del mismo mes y año; actuados con los cuales la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 7, notificó el 8 de diciembre de 2006, a la secretaría de la Alcaldía Municipal, cual reza en la nota suscrita por dicha funcionaria.

Señala que, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de análisis y resolución del voto de censura, con la concurrencia de nueve concejales de los once que integran el Pleno, incluyendo a la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, en calidad de suplente del concejal Hugo Santa Cruz, pese a no haber presentado la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la Ley de Municipalidades (LM), aprobándose la moción de voto constructivo de censura, destituyendo, en consecuencia a su mandante del cargo edilicio y designando en su reemplazo al concejal Hugo César Miguel Candia, en base a un procedimiento  irregular.

Arguye, respecto al Auto de 5 de diciembre de 2006, que señaló día y hora para la  sesión de consideración del voto de censura, que no fue notificado legalmente a su representado, por cuanto la Notaria que intervino en ese actuado, de acuerdo a la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, no tiene permitido efectuar funciones de notificadora, por lo que, la diligencia practicada constituye un vicio de nulidad al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por usurpación de funciones, y por ende, no puede generar ni surtir efectos jurídicos y menos adquirir la calidad de diligencia oficial para fines municipales, más si para lo cual no fue designada por nadie y menos es dependiente municipal, lo que hace ver que su mandante no tuvo conocimiento del memorial de moción de censura ni sus actuados, por lo que al haberse actuado a sus espaldas, se lo dejó en total indefensión, incurriendo en nulidad de todo lo actuado, más aún si dicha diligencia de notificación, fue practicada en la Secretaría de la Alcaldía Municipal y no personalmente a la autoridad edil, como correspondía, de acuerdo a lo que dispone el art. “50.2” de la LM, y conforme estableció la jurisprudencia constitucional, con lo que su representado fue privado de ejercer el derecho a la defensa y producción de prueba que le permita desvirtuar los fundamentos de la censura.

La sesión de consideración de la moción de voto constructivo de censura, sólo se desarrolló con la asistencia de nueve concejales, al estar ausentes dos de ellos; sin embargo, debieron estar la totalidad de los componentes del pleno del Concejo, conforme exigen los arts. 201.II de la CPEabrg y 52.5 de la LM, debiendo votar para la procedencia los tres quintos del total de sus miembros; consiguientemente, todo lo obrado en esa oportunidad, está viciado de nulidad y quebranta la Ley de Municipalidades.

Del mismo modo, en la cuestionada sesión del 19 de diciembre de 2006, estuvo presente, en calidad de suplente la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, reemplazando al Concejal titular, Hugo Santa Cruz, sin haber presentado para el efecto, la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la LM, que dispone que a los fines del análisis y resolución del voto constructivo de censura, el suplente debe presentar autorización escrita de su titular, tomando en cuenta la trascendencia e importancia política y legal de la medida, que significa reemplazar al Alcalde Municipal en su condición de primera autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal, y designar uno nuevo; por lo que la sesión, así como las Resoluciones impugnadas, resultan ilegales y nulas a todas luces, más si se tiene en cuenta, que sin la concurrencia ilegal de la nombrada concejala suplente, no se contaría con el quórum requerido.

El mecanismo de voto constructivo de censura, no fue el primero, puesto que por memorial de 23 de agosto de 2006, se presentó moción de voto de censura, y pese a su admisión y señalamiento de sesión para su consideración, conforme consta en el Auto de 25 del mismo mes y año, no se la atendió adecuada ni oportunamente, encontrándose pendiente hasta la fecha, situación que dentro de los principios fundamentales y administrativos, conducen a entender su desestimación implícita. Indica que al no existir otra vía de reclamo en la vía ordinaria ni administrativa a objeto de la reparación de los derechos infringidos, interpone el presente recurso.