SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
1)
1) El 27 de octubre de 2005, mediante Resolución del Ministerio de Trabajo 457/05, el Directorio del Sindicato fue reconocido por la gestión comprendida entre el 23 de agosto de ese año hasta el 22 de agosto de 2006; aclara que, fueron elegidos como dirigentes por dos años, hasta la gestión 2007, corroborada por la Resolución Administrativa (RA) “48/2005”, emitida por la Dirección Departamental de Trabajo de Oruro; sin embargo, el referido Ministerio, los reconoció por una sola gestión.
En audiencia, el abogado y apoderado legal de YPFB, se adhirió a la ponencia efectuada por el Ministerio de Trabajo y señaló que: 1) El recurrente, al no contar con poder suficiente, incumple lo dispuesto por el Reglamento Interno y los Estatutos del Sindicato, que en su art. 27, señala como atribuciones del Directorio Sindical, delegar su representación a uno de sus miembros, facultándoles interponer recursos u otros; 2) La SC “1419/2003-R”, estableció los requisitos de forma, que se deben cumplir en estos casos, por lo que su omisión da lugar al rechazo; es decir, que el recurrente no acreditó su personería para representar al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Oruro; 3) No hubo injerencia, mala fe o intromisión por parte de la entidad que representa, porque como abogada, está en la obligación de precautelar los intereses del Estado y de la empresa; 4) Presentando fotocopia legalizada de los Estatutos del Sindicato, indicó que hubo sobre ellos, una “manipulación delincuencial” (sic), puesto que en el art. 35 de ese cuerpo normativo, se indica que ningún trabajador a plazo fijo puede ser representante del sindicato, sino que debe contar con una antigüedad de dos años; 5) Si el Sindicato, determinó o no el cambio de sus Estatutos en la Asamblea, no lo hicieron con el debido proceso, “ante la prefectura donde corresponda (…) y ante el Ministerio de Trabajo” (sic), para que esos documentos sean válidos y permitan “la legitimidad de los representados” (sic); y, 6) Solicitó se deniegue el recurso presentado.
'(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto debido a que la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, utilizando la parte recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'”.
En ese sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; de esta misma forma, se pronunciaron las SSCC 0475/2001-R de 18 de mayo y 1150/2001-R de 31 de octubre.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Fragmento 8
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- III.4.1. Legitimación activa
- III.5.1.
- III.5.2.
- Esta representación puede ser delegada a uno o mas miembros del Directorio
- APROBAR