SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
i)
La autoridad recurrida, debidamente notificada con el amparo constitucional, mediante apoderada legal presentó informe escrito que cursa de fs. 147 a 149, y en audiencia, manifestó que: i) El origen de la revocatoria de la RM 505/06, sobrevino de la solicitud expresa que presentó el apoderado de YPFB. Conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo, se admitió el recurso, y aperturándose el periodo de prueba de diez días, se notificó al recurrente; vencido el plazo, se dictó el “Auto de 2 de febrero de 2007”, que declaró la revocatoria de la Resolución mencionada, puesto a conocimiento del recurrente el 5 de ese mes y año; y de acuerdo a la citada Ley, tenía diez días para presentar el recurso de revocatoria y, posteriormente, el jerárquico; ii) El plazo para la interposición del recurso de revocatoria, feneció el 21 de febrero de 2007, según certificación emitida por la ventanilla única del Ministerio de Trabajo, refrendando que hasta el 15 de marzo de ese año, el recurrente no presentó ningún recurso; iii) La instancia administrativa no fue agotada, ni el recurso contencioso administrativo; iv) En la Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Oruro, se encontraba como dirigente, un ex trabajador que tenía un contrato a plazo fijo por ochenta y nueve días, concluido el contrato, YPFB le agradeció por sus servicios; v) Ante ello, los representantes del Sindicato se apersonaron ante la oficina de la Jefatura Departamental de Oruro y amparados en el fuero sindical, adjuntando los Estatutos de la organización sindical, que en la parte pertinente se borró el término “no”, referido a que podían ser elegidos aquellos trabajadores que tuvieran una antigüedad de tres años para ser Secretario General y dos para otras carteras, y no así los que tuvieran la calidad de trabajadores permanentes; vi) En virtud a dicha denuncia, efectuada por los representantes del Sindicato y la documentación adjunta, el Ministerio de Trabajo emitió una conminatoria a éste Trabajador. Por tal razón, los asesores legales de YPFB, solicitaron, mediante orden judicial, certificación de los documentos adjuntos a dicha denuncia, como también de la personería y estatutos correspondiente a la directiva del recurrente; y, vii) De la documentación indicada, se advirtió que deliberadamente se borró el término “no”, y con esto, se volvió a presentar la documentación ante el Jefe Departamental de Trabajo, quien advertido del error, revocó la orden de reincorporación de “Estaban Gutiérrez”, que aducía tener fuero sindical.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Fragmento 8
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- III.4.1. Legitimación activa
- III.5.1.
- III.5.2.
- Esta representación puede ser delegada a uno o mas miembros del Directorio
- APROBAR