SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

Esta representación puede ser delegada a uno o mas miembros del Directorio

             Conforme lo manifestado en los fundamentos jurídicos, la representación le corresponde a la persona natural o jurídica titular de los derechos y garantías vulnerados, por cuanto la persona que lo represente deberá necesariamente contar con poder de representación expreso. La jurisprudencia constitucional glosada se pronuncia en ese sentido, para admitir la legitimación activa y la facultad de representación de una entidad pública o privada. En el caso presente, se trata de la representación de un ente sindical que de acuerdo a su propio Estatuto Orgánico y Reglamento Interno aprobado mediante RS 21817 de 4 de noviembre de 1997, en el art. 27, prevé como atribuciones del Directorio: “Representar a los afiliados y a la entidad en todos los actos públicos o privados emergentes del trabajo y de la propia actividad sindical, como también en todo lo relacionado con los derechos e intereses colectivos o individuales de sus integrantes. Esta representación puede ser delegada a uno o mas miembros del Directorio”; o sea, el accionante, para solicitar la tutela de derechos y garantías constitucionales a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Oruro, debió adjuntar el poder de representación con facultad expresa para interponer el entonces recurso de amparo constitucional, extendido por el Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Oruro, teniendo en cuenta que el derecho que invocó como vulnerado, fue a nombre y representación de dicho ente sindical.

             Al no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 97 de la LTC, a momento de presentar la acción y, posteriormente, cuando se le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para acreditar su personería, correspondía el rechazo de la acción; sin embargo, fue admitido. Conforme lo expuesto y dado que el accionante no agotó la vía administrativa para el resguardo y tutela de los derechos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Oruro y tampoco acreditó su personería para representarlos, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.