SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15873-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2007, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixta y de Sentencia de la provincia Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Andrés Trigo Álvarez contra Román Orellana Álvarez, Judith Quispe Vidal y Freddy Lara Guillén, Concejales del Gobierno Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. “a)” y “b)” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2007, cursante de fs. 5 a 9 vta., subsanado el 9 de abril de ese año (fs. 16 y vta.), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En las elecciones municipales del 2004, fue electo como Concejal titular del Gobierno Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba; para ser elegido como Alcalde Municipal requería de tres votos de los cinco integrantes que forman parte del Concejo Municipal y al no conseguir dicha mayoría, tuvo que hacer un pacto de alianza programático en el que se acordó que asumiría las funciones de Alcalde Municipal por las gestiones 2005, 2006 y 2007 y por el mismo periodo, su aliado, Freddy Lara Guillén, cumpliría las labores de Presidente del Concejo Municipal para posteriormente, el mencionado ciudadano se desempeñe como Alcalde Municipal durante las gestiones 2008 y 2009, en razón a que la gestión del actual Gobierno Municipal era de cinco años; pacto que se mantuvo hasta el 10 de enero de 2007, fecha en la que mediante una sesión improvisada y convocada de emergencia se procedió a la renovación del Directorio del Concejo Municipal, presionando a renunciar a los miembros del anterior Directorio, para luego apresurar su censura como Alcalde Municipal, con el argumento de que su autoridad había perdido la confianza de dicha instancia, contradicción y acción ilegales que merecían otros procedimientos regulados, y como este propósito no prosperó, hicieron “aparecer” (sic) una supuesta renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Villa Rivero, la cual supuestamente hubiera presentado el 8 de enero del referido año, ante el Concejo Municipal, extremo completamente falso, porque nunca renunció al cargo.
Agrega que, el Presidente del Concejo Municipal, Román Orellana Álvarez y los Concejales, Freddy Lara Guillén, Blanca Cairo Claros y Judith Quispe Vidal, hicieron aparecer una carta de renuncia en forma delictiva, la misma que hubiere sido firmada por él y presentada en mano propia al Presidente, aspecto que jamás ocurrió. En virtud a lo cual, el 10 de enero de 2007, el Concejo Municipal se reunió de emergencia sin convocatoria expresa, escrita, pública y sin orden del día, violando el art. 16.I y II de la Ley de Municipalidades (LM), exigiendo guardia policial para que custodie el ingreso de los integrantes del Concejo al Gobierno Municipal, puesto que no solamente no había convocatoria escrita ni pública para sesionar, sino que se llevó a cabo el nefasto precedente a puertas herméticamente cerradas y custodiadas por agentes de la Policía Nacional, sesión a la que impidieron su ingreso, y en la que se trató la supuesta renuncia, procediéndose a la elección del nuevo Alcalde Municipal, emitiendo, en consecuencia, la Resolución Municipal 02/2007 de 10 de enero, cuyo contenido es copia fiel de la Resolución Municipal 04/2005 de 26 de enero, mediante la cual, se lo designó Alcalde Municipal, por un pacto al no haber conseguido ninguno mayoría en las elecciones municipales de 2004; por lo tanto, era aplicable lo dispuesto por el art. 200.VI de la CPEabrg; y lógicamente se dispuso en su parte resolutiva que se elegía al Alcalde Municipal en aplicación de los arts. 200 y 201 de la CPEabrg, mecanismo que en lo posterior ya no procedía, menos haciendo aparecer maliciosamente una renuncia irrevocable, siendo lo peor que en ninguna de sus partes derogó ni abrogó la Resolución 04/2005, lo que significa que a la fecha sigue teniendo plena vigencia y por lo tanto su mandato como Alcalde fenecería en diciembre de 2009 y, en consecuencia, la fraudulenta elección de la nueva autoridad es ilegal y merece ser declarada nula de pleno derecho. En virtud a ello, el 22 de enero de 2007, interpuso reconsideración para que se corrijan los defectos y actos ilegales practicados en el tratamiento de su supuesta renuncia y en la elección ilegal del nuevo Alcalde Municipal ante la Notaria de Fe Pública, como fedataria; puesto que el Concejo Municipal desde el 10 de enero de 2007, no abrió sus puertas y los Concejales no sesionaron, abandonando sus funciones; por lo que la Notaria procedió a la recepción y a su notificación en la Secretaría del Concejo Municipal de Villa Rivero.
El recurrente considera como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. “a)” y “b)” de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Román Orellana Álvarez, Judith Quispe Vidal y Freddy Lara Guillén, Concejales del Gobierno Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba; solicitando que se lo declare procedente, con costas y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto todos los actos ilegales cometidos por los Concejales, “en cuanto a tratar una renuncia que nunca fue presentada” (sic); b) Se reconozca y ratifique la Resolución Municipal 004/2005; y, c) Se declaren nulas de pleno derecho todas las disposiciones que hayan sido dictadas por el Concejo Municipal, entre ellas, la Resolución Municipal 02/2007.
Instalada la audiencia pública del 20 de abril de 2007, conforme consta en acta cursante de fs. 166 a 167 vta., en presencia del recurrente y de las autoridades recurridas, asistidos de sus abogados, y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente, en audiencia, ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que el 2005 fue elegido Alcalde Municipal mediante la Resolución Municipal 004/2005 de conformidad a los arts. 200 y 201 de la CPEabrg concordantes con la Ley de Municipalidades, luego a inicios del 2009 hicieron aparecer una renuncia que jamás presentó y para tratar la misma, las autoridades correcurridas, convocaron a una sesión extraordinaria del Concejo Municipal violando los arts. 16 y 17 de la LM, porque no se la hizo en forma pública, escrita ni con cuarenta y ocho horas de anticipación, sesión a la que además se impidió su ingreso, por lo que planteó reconsideración de la Resolución Municipal 02/2007, que hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional, no fue resuelta. Por lo que pidió que se declare procedente el recurso y se ordene la restitución de Andrés Trigo Álvarez como Alcalde Municipal.
Las autoridades recurridas, en el informe cursante de fs. 171 a 172 expresaron que la convocatoria a la sesión de Concejo Municipal de 10 de enero de 2007, se ajustó a lo dispuesto por el art. 16 de la LM, además que el art. 76 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, establece que esta instancia, para el cumplimiento de sus funciones, se reunirá en sesión ordinaria de carácter público los días miércoles de cada semana. En caso de no llevarse a efecto la misma, el Presidente convocará en la semana a sesión ordinaria. Reglamento debidamente aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 62/2006 de 15 de noviembre.
Agregan que, dicha sesión no tuvo carácter de reservada, conforme se evidencia de las certificaciones adjuntas, más bien participaron varios dirigentes y todos los Concejales, cuyos actos de 10 de enero de 2007, no fueron ilegales, más bien se produjeron de conformidad a lo preceptuado por el art. 200.IV de la CPEabrg. Es falso el extremo manifestado con relación a que la sesión en la que se trató la renuncia del recurrente así como la elección de su reemplazante era extraordinaria, la misma se emitió conforme a lo previsto por el art. 76 del Reglamento Interno.
Con relación a la reconsideración de la Resolución Municipal 02/2007 fue interpuesta ante un Notario de Fe Pública y no llegó al Concejo Municipal, lo que demuestra el escaso conocimiento que tiene sobre el manejo de las disposiciones legales por las que se rigen los Gobiernos Municipales, ya que el art. 22 de la LM, establece que la misma será conocida por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal y la presentación ante un Notario, es un procedimiento aplicable en los procesos ante autoridades jurisdiccionales y no para procesos administrativos, por lo tanto, el concejal Andrés Trigo Álvarez no presentó dicha solicitud; y en consecuencia, no agotó la vía administrativa.
En audiencia, expresaron que la norma vigente, es la Ley de Municipalidades en la que existen dos tipos de sesiones, ordinarias y extraordinarias. La convocatoria realizada por el Presidente del Concejo Municipal de Villa Rivero fue legal, pública, hecha con la debida anticipación y previa notificación a las partes, a efectos de la consideración de la renuncia presentada por el recurrente al cargo de Alcalde Municipal, el 8 de enero de 2007, lo que implica un acto voluntario y admitida en sesión de 10 de enero de 2007, y luego se procedió a la designación de un nuevo Alcalde, aspectos que eran de conocimiento del recurrente. Además se procedió a realizar un examen grafotécnico de la firma del recurrente, estampada en la carta de renuncia y la misma resultó ser de su autoría. Con referencia a la solicitud de reconsideración presentada en la Secretaría del Concejo Municipal de Villa Rivero, ésta se encuentra pendiente de resolución, por lo tanto no se agotó la vía administrativa.
Concluida la audiencia, por Resolución de 20 de abril de 2007, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixta y de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, se denegó la tutela, con imposición de costas, debiendo el recurrente acudir a la vía llamada por ley, para su solicitud de reconsideración de renuncia irrevocable, como es el Concejo Municipal de Villa Rivero, conforme a los siguientes fundamentos: 1) la Resolución Municipal 04/2005 de 26 de enero, quedó sin efecto cuando el recurrente presentó renuncia irrevocable sin que hubiese sido presionado, ante el Presidente del Concejo Municipal, la misma que fue considerada en sesión ordinaria y actualmente detenta únicamente la calidad de Concejal Municipal; 2) La Resolución 02/2007 de 10 de enero, está enmarcada dentro de las disposiciones previstas por el art. 47 de la LM, tratada en sesión ordinaria convocada previo cumplimiento de las formalidades procedimentales; y, 3) No se agotó la vía administrativa, por cuanto la solicitud de reconsideración se encuentra pendiente de resolución, circunstancia que impide que se active el amparo solicitado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 25 de abril de 2007; habiéndose interrumpido su tramitación debido a la renuncia de los Magistrados en diciembre de ese año, por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo a los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, concedió Credencial de Concejal Titular de la Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, al ciudadano, Andrés Trigo Álvarez (fs. 12).
II.2. Mediante Resolución Municipal 04/2005 de 26 de enero, el Concejo Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, designó como Alcalde de dicho Gobierno Municipal a Andrés Trigo Álvarez de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades y arts. 200 y 201 de la CPEabrg (fs. 1 y 26).
II.3. Por nota de 8 de enero de 2007, el recurrente Andrés Trigo Álvarez, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal, la misma que fue recibida por el Presidente del Concejo Municipal de Villa Rivero, Román Orellana Álvarez de parte del renunciante, en la misma fecha (fs. 92).
II.4. Mediante convocatoria de 8 de enero de 2007, el Presidente del Concejo Municipal de Villa Rivero, Román Orellana Álvarez, convocó a todos los Concejales del Municipio, a sesión ordinaria para el miércoles 10 de ese mes y año a horas 9:00 y entre los puntos a tratar en el orden de día, consignó la renuncia de Andrés Trigo Álvarez al cargo de Alcalde Municipal (fs. 86), la misma que fue publicada por dos días a partir del 8 de enero de 2007, por el medio difusivo “Inti K'anchay Producciones” (fs. 85).
II.5. Del punto quinto del acta de sesión ordinaria de 10 de enero de 2007, del Concejo Municipal de Villa Rivero, se evidencia que en dicha sesión previa lectura de la renuncia presentada por Andrés Trigo Álvarez al cargo de Alcalde Municipal, se la puso a consideración del Pleno a efectos de votación para su aceptación y de ello se extraen las siguientes conclusiones: Judith Quispe Vidal y Freddy Lara Guillén, aceparon la misma; Hugo Quispe Cruz no la admitió objetando que no se encontraba firmada por el Alcalde; Blanca Cairo se abstuvo de emitir su voto, y habiendo empate, el Presidente Román Orellana Álvarez dirimió por la aceptación de la misma. A continuación con el apoyo de los mismos Concejales que admitieron la renuncia, se designó a Freddy Lara Guillén como nueva autoridad ejecutiva edilicia, quien tomó posesión y juramento en dicho cargo (fs. 88 a 89).
II.6. Por Resolución Municipal 02/2007 de 10 de enero, el mismo Concejo Municipal en virtud a la renuncia irrevocable presentada por el Alcalde Municipal de Villa Rivero, Andrés Trigo Álvarez el 8 de enero de 2007 y aprobada por dicha instancia, se procedió a designar a Freddy Lara Guillén como nuevo Alcalde Municipal, de acuerdo a la Ley de Municipalidades y a los arts. 200 y 201 de la CPEabrg (fs. 2 y 25).
II.7. Por certificación de 15 de enero de 2007 emitida por la Subcentral de la Organización Territorial de Base (OTB), Junta Vecinal, Organización de Mujeres, Comité de Vigilancia, Comité Cívico del Municipio de Villa Rivero, se constata la realización de la sesión del Concejo Municipal en la que se aceptó la renuncia de Andrés Trigo Álvarez al cargo de Alcalde Municipal y la elección de la nueva autoridad edilicia Román, Freddy Lara Guillén (fs. 90 y 91).
II.8. Mediante oficio de 22 de enero de 2007, en calidad de Alcalde Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, Andrés Trigo Álvarez, planteó reconsideración de Resolución Municipal 02/2007, con la que le notificaron el 17 del mismo mes y año, presentando la Notaria de Fe Pública en vista a que el Concejo Municipal se encontraba cerrado; la misma que fue fijada en la puerta de dicha instancia como constancia de presentación alegando que la supuesta renuncia presentada por su parte no era verdadera y que la sesión de Concejo Municipal llevada a cabo el 10 de enero de 2007 a puerta cerrada, con carácter de reservada y sin previa convocatoria, violó el art. 16.II de la LM (fs. 27 y vta.).
II.9. Previa solicitud de parte del Presidente del Concejo Municipal, Román Orellana Álvarez ante el Fiscal de Distrito de Cochabamba de 30 de enero de 2007, de estudio grafotécnico de la firma de Andrés Trigo Álvarez estampada en la carta de renuncia de 8 del referido mes y año para determinar su autenticidad (fs. 97) se emitió un informe pericial documentológico, en el cual, el Perito Grafotécnico y en Criminalística de la Policía Nacional, Cristian Mercado Carrasco, concluyó que la “la firma y rúbrica dubitada existente en el documento cuestionado (carta de renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de enero 08 del año 2007), rotulado como MUESTRA “A” PRESENTA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA GRAFOCRITICA CON LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN ESTAMPADAS POR EL SR. ANDRES TRIGO ÁLVAREZ con C.I. No. 4389581 Cbba. Es decir: QUE CORRESPONDE A LA AUTORIA PULSIONAL DE LA REFERIDA PERSONA.-“ (fs. 99 a 101).
El recurrente, alega que las autoridades correcurridas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, puesto que llevaron a cabo una sesión extraordinaria de Concejo Municipal, convocada sin cumplir con los requisitos del art. 16.I de la LM; es decir, sin el debido tiempo de anticipación, a puertas cerradas y con carácter de reservado y en la que además de impedir su ingreso, aceptaron una supuesta renuncia irrevocable que hicieron “aparecer” puesto que él jamás la presentó, luego procedieron a elegir a un nuevo Alcalde Municipal pese a que se solicitó reconsideración, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue resuelta por dicha instancia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por la Jueza de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Agotamiento de las vías idóneas
El amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su tutela, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, rige el principio de subsidiariedad, por lo que en atención a ello, corresponde al recurrente, ahora accionante, agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse su vulneración, recién pueda solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, al expresar que: “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.
A efectos de verificar si efectivamente, el accionante, agotó las vías idóneas de impugnación, previamente a interponer el presente amparo, es imprescindible remitirnos a lo dispuesto por el art. 22 de la LM, que señala que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Al respecto, la SC 1771/2004 de 11 de noviembre, señaló que: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".
De donde se concluye que el Concejo Municipal, conforme dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para conocer las solicitudes de reconsideración interpuestas a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las ordenanzas y resoluciones municipales. En uso de la atribución conferida por esta norma jurídica, el accionante planteó dicha solicitud el 22 de enero de 2007, situación corroborada por las autoridades codemandadas en la audiencia de amparo, quienes admitieron que la misma se encuentra pendiente de resolución, alegando que por lo tanto, no se agotó el trámite administrativo, al encontrarse su petición, pendiente de resolución. Sin embargo de ello, cabe hacer notar que la solicitud de reconsideración fue presentada en la fecha indicada -22 de enero de 2007-, y no obtuvo respuesta alguna de parte del Concejo Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, hasta antes de la presentación de la presente acción tutelar, esto es, el 27 de marzo de 2007, habiendo transcurrido más de dos meses, sin que el Concejo hubiere asumido conocimiento y dado respuesta a la petición realizada por el Alcalde Municipal, sin tener presente que la solicitud merecía una respuesta oportuna y eficiente que garantice el normal desenvolvimiento de las actividades del ejecutivo municipal, y no mantenga en incertidumbre indefinida, la situación jurídica del peticionante, aspectos que debieron ser dilucidados conforme a la normativa interna del Gobierno Municipal de Villa Rivero, dentro de un plazo prudencial y razonable, en resguardo del principio constitucional de celeridad.
En consecuencia, por economía procesal ante la inexistencia de una instancia superior que revise los actos de los miembros del Concejo Municipal de Villa Rivero, se entiende que el requisito exigido por la jurisprudencia glosada precedentemente, en cuanto al agotamiento de las vías idóneas, fue cumplido por el accionante, Andrés Trigo Álvarez, por lo tanto, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional a efectos del análisis de fondo de la problemática presentada.
III.4. Sobre la renuncia presentada por el Alcalde Municipal
Conforme a las normas previstas por los arts. 286.II de la CPE y 47 de la LM, entre las causales de cese de funciones y sustitución del Alcalde Municipal se encuentra la renuncia al cargo, modalidad regulada por las normas previstas por la Ley de Municipalidades, de manera que sólo será válida cuando se hubiesen cumplido con los procedimientos y formalidades previstas por ley.
Al efecto cabe señalar que este Tribunal en la SC 0748/2003 de 4 de junio, expresó lo siguiente: "...para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".
En cuanto a la veracidad o falsedad del documento de renuncia, presentado por el accionante, no constituye tema de análisis de la acción de amparo constitucional, juicio que corresponde más bien a la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales previstas por ley, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto determinar hechos controvertidos; así definió este Tribunal en la SC 0715/2003-R de 28 de mayo: "…sobre la afirmación del recurrente de que jamás hubiera presentado renuncia a su cargo y que se tratara de una tramoya, es un aspecto que debe ser dilucidado en la vía pertinente, no correspondiendo su análisis dentro del presente recurso…", en el entendido de que la facultad de valoración de la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo, es facultad privativa de los órganos ordinarios competentes y el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
III.5. Sobre la sesión de Concejo Municipal de 10 de enero de 2007, en la que se aprobó la renuncia presentada por el Alcalde Municipal
Cabe referirnos al art. 16 de la LM, que establece los requisitos de validez de las sesiones del Concejo Municipal, entre los que señala que la convocatoria deberá ser obligatoriamente pública y escrita; de otro lado, la norma prevista por el parágrafo V del mismo precepto legal, sanciona con la nulidad de lo actuado el incumplimiento a dichos requisitos de validez; al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las referidas normas, en su SC 0429/2004-R de 24 de marzo, señaló que: “…Respecto al carácter de las sesiones del Concejo Municipal, el art. 16.I de la LM establece que aquellas podrán ser ordinarias y extraordinarias, debiendo convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, bajo pena de nulidad, conforme determina el citado art. 16.V de la LM. Asimismo, el art. 17 de la LM dispone que las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por lo menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación por su Presidente.” A ello se agrega lo dispuesto por el art. 39.7 de la LM, el cual señala que la autoridad competente para convocar a las sesiones del Concejo Municipal es el Presidente del Concejo Municipal, en ausencia o impedimento de éste, será el Vicepresidente.
Finalmente el art. 20 del mismo cuerpo legal, dispone que las Resoluciones Municipales son normas de gestión administrativa y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, serán aprobadas por mayoría absoluta de sus concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los Reglamentos.
En consecuencia, cuando una sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal, se realiza sin que se hubiese convocado públicamente por escrito, y con la debida anticipación, la sesión es nula de pleno derecho, por lo mismo las decisiones adoptadas no tienen validez legal alguna, porque los actos nulos no nacen a la vida jurídica.
III.6. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia glosada es de aplicación para dilucidar la situación del accionante, pues éste afirma que los codemandados consideraron, en la sesión del Concejo Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, de 10 de enero de 2007, una carta de renuncia a su cargo de Alcalde en el citado Municipio, sin que ésta jamás hubiera sido presentada por su persona; sin embargo, de lo expresado, de la revisión de obrados, se arriba al convencimiento de la existencia de una carta de renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal presentada el 8 del indicado mes y año, por el ahora accionante, Andrés Trigo Álvarez, ante el Presidente del Concejo Municipal, Román Orellana Álvarez, quien firmó su recepción de manera personal; vale decir, que fue firmada y presentada directamente por el renunciante, por lo tanto se cumplieron las previsiones que otorgan validez a la renuncia conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas; y en consecuencia, concurrió una de las causales de cese de funciones del Alcalde Municipal.
En cuanto a la veracidad o falsedad de dicho documento, por los fundamentos expresados precedentemente, no corresponde ser analizado mediante la presente acción tutelar, es un aspecto que deberá ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria, a través de la vía procesal pertinente, puesto que como se mencionó, mediante la acción de amparo constitucional no se pueden dilucidar hechos controvertidos.
En efecto, se verifica que el accionante posteriormente presentó una solicitud de reconsideración expresando que la mencionada carta de renuncia al cargo de Alcalde Municipal nunca fue presentada por su parte, además que la misma fue aceptada en una sesión a puertas cerradas y con carácter de reservada, violando el art. 16.II de la LM, por lo que solicitó reconsideración de la Resolución Municipal 02/2007 en la que se admitió una renuncia que nunca se presentó y se eligió al nuevo Alcalde Municipal de Villa Rivero.
En cuanto a la primera parte de la petición, respecto a que los codemandados hubieren hecho “aparecer” una carta de renuncia que nunca fue presentada por el accionante, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4, es un aspecto que debe ser analizado en la vía idónea, como es la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no corresponde su análisis mediante la presente acción tutelar.
Respecto a que la sesión hubiera sido llevada a cabo sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 16 de la LM, es necesario precisar que no se evidencia incumplimiento a la normativa específica, de la fotocopia legalizada del acta de sesión de 10 de enero de 2007, se constata que se trataba de una sesión ordinaria y no extraordinaria como equivocadamente expresa el accionante en su memorial de demanda, convocada el 8 del mismo mes y año, de manera pública y escrita por la autoridad competente como es el Presidente del Concejo Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, Román Orellana Álvarez, y pese a que no requería de su notificación y publicación con cuarenta y ocho horas de anticipación, por cuanto se trataba de una sesión ordinaria, de todas maneras se cumplió con el requisito, mediante el medio de difusión “Inti K'achay Producciones”, al que dicha autoridad, el mismo 8 de ese mes y año, canceló el monto correspondiente a efectos de la difusión y publicación de la convocatoria por dos días, convocatoria que dentro de su orden del día, constaba la renuncia de Andrés Trigo Álvarez al cargo de Alcalde Municipal; sesión que se celebró con la asistencia de todos los Concejales del Gobierno Municipal de Villa Rivero, y que emitió la Resolución Municipal 02/2007, con mayoría absoluta del total de sus miembros presentes, por lo tanto, reunía las condiciones de validez.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes referidos se infieren las siguientes conclusiones: a) La sesión ordinaria de Concejo Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba efectuada el 10 de enero de 2007, fue convocada y realizada conforme a las normas previstas por los arts. 16.I y V y 39.7 de la LM; y, b) La Resolución 02/2007 impugnada en el presente recurso, cuenta con validez plena, conforme al mandato de las normas previstas por los arts. 14 y 20 de la LM, el Concejo Municipal tiene competencia para elegir su Directiva y emitir resoluciones municipales.
Por los argumentos expuestos, no se evidencia que las autoridades codemandadas, hubieren lesionado el derecho al trabajo del accionante.
III.7. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
Con relación al derecho a la seguridad jurídica, demandado como vulnerado por el accionante, cabe advertir que conforme al criterio comprendido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, se expresó lo siguiente: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).
(…)
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
En razón a ello, el principio de seguridad jurídica, si bien no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, repercute en otros derechos, y en el caso concreto, conforme a los fundamentos expresados, no se constata que hubiere sido vulnerado ningún derecho fundamental.
Finalmente, cabe precisar que con relación a la denuncia efectuada por el accionante en su demanda, respecto a que los Concejales demandados hubieren provocado en su contra una moción de voto constructivo de censura, conviene aclarar que, es obligación de la parte accionante demostrar los hechos que supuestamente lesionaron sus derechos fundamentales, pues de no hacerlo, este Tribunal no puede tutelar los mismos con la simple denuncia o enunciación literal o narrativa de hechos cuya existencia fáctica no han sido plenamente demostrada, ya que ello implicaría una agresión inadmisible a los derechos de los demandados de perpetrar los actos denunciados de lesivos a los derechos fundamentales reclamados; con tal limitación de la labor jurisdiccional de este Tribunal, es que, cuando no sea demostrada la existencia incontrastable de los hechos materiales que posiblemente afecten los derechos de las personas, no es posible conceder el amparo constitucional, reiterando una vez más, que es al afectado por hechos u omisiones que obstaculicen la vigencia de sus derechos constitucionales, a quien le corresponde demostrar la existencia de esos hechos; pues de no hacerlo, no podrá concedérsele la tutela que exige, como ocurrió en el caso de análisis, puesto que si bien, el accionante denuncia dicho extremo, empero no ofrece ninguna prueba que lo acredite.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 20 de abril de 2007, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada por la Jueza Segunda Mixta y de Sentencia de la provincia Punata del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO