SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3.

El amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su tutela, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, rige el principio de subsidiariedad, por lo que en atención a ello, corresponde al recurrente, ahora accionante, agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse su vulneración, recién pueda solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, al expresar que: “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.

A efectos de verificar si efectivamente, el accionante, agotó las vías idóneas de impugnación, previamente a interponer el presente amparo, es imprescindible remitirnos a lo dispuesto por el art. 22 de la LM, que señala que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

Al respecto, la SC 1771/2004 de 11 de noviembre, señaló que: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".

De donde se concluye que el Concejo Municipal, conforme dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para conocer las solicitudes de reconsideración interpuestas a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las ordenanzas y resoluciones municipales. En uso de la atribución conferida por esta norma jurídica, el accionante planteó dicha solicitud el 22 de enero de 2007, situación corroborada por las autoridades codemandadas en la audiencia de amparo, quienes admitieron que la misma se encuentra pendiente de resolución, alegando que por lo tanto, no se agotó el trámite administrativo, al encontrarse su petición, pendiente de resolución. Sin embargo de ello, cabe hacer notar que la solicitud de reconsideración fue presentada en la fecha indicada -22 de enero de 2007-, y no obtuvo respuesta alguna de parte del Concejo Municipal de Villa Rivero, Segunda Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, hasta antes de la presentación de la presente acción tutelar, esto es, el 27 de marzo de 2007, habiendo transcurrido más de dos meses, sin que el Concejo hubiere asumido conocimiento y dado respuesta a la petición realizada por el Alcalde Municipal, sin tener presente que la solicitud merecía una respuesta oportuna y eficiente que garantice el normal desenvolvimiento de las actividades del ejecutivo municipal, y no mantenga en incertidumbre indefinida, la situación jurídica del peticionante, aspectos que debieron ser dilucidados conforme a la normativa interna del Gobierno Municipal de Villa Rivero, dentro de un plazo prudencial y razonable, en resguardo del principio constitucional de celeridad.

En consecuencia, por economía procesal ante la inexistencia de una instancia superior que revise los actos de los miembros del Concejo Municipal de Villa Rivero, se entiende que el requisito exigido por la jurisprudencia glosada precedentemente, en cuanto al agotamiento de las vías idóneas, fue cumplido por el accionante, Andrés Trigo Álvarez, por lo tanto, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional a efectos del análisis de fondo de la problemática presentada.