SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.7. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado

Con relación al derecho a la seguridad jurídica, demandado como vulnerado por el accionante, cabe advertir que conforme al criterio comprendido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, se expresó lo siguiente: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.

En razón a ello, el principio de seguridad jurídica, si bien no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, repercute en otros derechos, y en el caso concreto, conforme a los fundamentos expresados, no se constata que hubiere sido vulnerado ningún derecho fundamental.

Finalmente, cabe precisar que con relación a la denuncia efectuada por el accionante en su demanda, respecto a que los Concejales demandados hubieren provocado en su contra una moción de voto constructivo de censura, conviene aclarar que, es obligación de la parte accionante demostrar los hechos que supuestamente lesionaron sus derechos fundamentales, pues de no hacerlo, este Tribunal no puede tutelar los mismos con la simple denuncia o enunciación literal o narrativa de hechos cuya existencia fáctica no han sido plenamente demostrada, ya que ello implicaría una agresión inadmisible a los derechos de los demandados de perpetrar los actos denunciados de lesivos a los derechos fundamentales reclamados; con tal limitación de la labor jurisdiccional de este Tribunal, es que, cuando no sea demostrada la existencia incontrastable de los hechos materiales que posiblemente afecten los derechos de las personas, no es posible conceder el amparo constitucional, reiterando una vez más, que es al afectado por hechos u omisiones que obstaculicen la vigencia de sus derechos constitucionales, a quien le corresponde demostrar la existencia de esos hechos; pues de no hacerlo, no podrá concedérsele la tutela que exige, como ocurrió en el caso de análisis, puesto que si bien, el accionante denuncia dicho extremo, empero no ofrece ninguna prueba que lo acredite.