SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.4. Sobre la renuncia presentada por el Alcalde Municipal
Conforme a las normas previstas por los arts. 286.II de la CPE y 47 de la LM, entre las causales de cese de funciones y sustitución del Alcalde Municipal se encuentra la renuncia al cargo, modalidad regulada por las normas previstas por la Ley de Municipalidades, de manera que sólo será válida cuando se hubiesen cumplido con los procedimientos y formalidades previstas por ley.
Al efecto cabe señalar que este Tribunal en la SC 0748/2003 de 4 de junio, expresó lo siguiente: "...para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".
En cuanto a la veracidad o falsedad del documento de renuncia, presentado por el accionante, no constituye tema de análisis de la acción de amparo constitucional, juicio que corresponde más bien a la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales previstas por ley, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto determinar hechos controvertidos; así definió este Tribunal en la SC 0715/2003-R de 28 de mayo: "…sobre la afirmación del recurrente de que jamás hubiera presentado renuncia a su cargo y que se tratara de una tramoya, es un aspecto que debe ser dilucidado en la vía pertinente, no correspondiendo su análisis dentro del presente recurso…", en el entendido de que la facultad de valoración de la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo, es facultad privativa de los órganos ordinarios competentes y el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la renuncia presentada por el Alcalde Municipal
- III.5. Sobre la sesión de Concejo Municipal de 10 de enero de 2007, en la que se aprobó la renuncia presentada por el Alcalde Municipal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- APROBAR