SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
1)
La recurrida ex Subdirectora de Régimen Disciplinario y actual Responsable Distrital del Régimen Disciplinario de Cochabamba, Jenny Rivero Terán presentó informe escrito cursante de fs. 348 a 350, que fue ratificado en audiencia, manifestando: 1) Los funcionarios recurrentes emitieron el Voto Resolutivo 04/06, que es contrario a la normativa interna del Poder Judicial, habiendo tomado conocimiento de la conducta y acciones que asumieron esos funcionarios, se solicitó la emisión de informes previos a los Jefes de Unidad, para luego de ello ordenarse el registro de la denuncia ejerciendo acción disciplinaria de oficio conforme determina el Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), concordante con el art. 43.I de la LCJ; por otra parte el art. 42 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios”, establece que son órganos competentes para conocer los procesos disciplinarios el Pleno del Consejo de la Judicatura, el Tribunal Sumariante y la URD, siendo esas competencias también reconocidas por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia al admitir que el proceso disciplinario podrá iniciarse de tres formas: de oficio, a instancia del Ministerio Público y a denuncia de parte interesada; 2) Los recurrentes tuvieron pleno conocimiento de la denuncia en su contra, habiendo contestado, informado y reconocido implícitamente la competencia de la autoridad disciplinaria; 3) La Directora Distrital del Consejo de la Judicatura es la única autoridad que nombra al tribunal sumariante y la apertura de proceso disciplinario, podía haber sido observada y reclamada en su debido momento por los recurrentes; 4) La acumulación de la denuncia 196/06-SER a la denuncia 171/06, ha sido debidamente analizada y resuelta en el recurso de amparo constitucional presentado por Alicia Peredo Rosales, Resolución que se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, resultando ilegal y atentatorio que dicha actuación sea nuevamente considerada por un Tribunal de garantías; y, 5) No causó lesión ni agravio a los derechos de los recurrentes y sólo cumplió con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, el Manual de Funciones de la URD, así como la Ley del Consejo de la Judicatura.
Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y al principio de celeridad, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: 1) La Subdirectora del Régimen Disciplinario recurrida, dispuso de oficio el registro de la denuncia 171/06, luego designó a los correcurridos como Tribunal Sumariante y la acumulación del proceso 196/2006-SRE a la denuncia 171/06, actuando sin contar con las suficientes facultades para tomar ninguna determinación dentro de un proceso disciplinario, asumiendo competencia dentro del caso 171/06 y emitiendo una serie de determinaciones total y completamente arbitrarias y fuera de toda normativa legal, incurriendo en usurpación de funciones y actuando sin competencia que emane de la ley; 2) El Tribunal Sumariante recurrido, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y la de otros funcionarios, disponiendo la suspensión como medida precautoria de los denunciados por un período hasta de sesenta días computables desde la legal notificación; 3) Luego por Resolución de 23 de enero de 2007, el Tribunal Sumariante determinó la devolución de los haberes a los funcionarios denunciados; pese a esos antecedentes, por Resolución de apertura de proceso disciplinario de 24 de enero de 2004, nuevamente se abre proceso disciplinario en su contra y la de otros funcionarios, por la presunta contravención de las mismas faltas del primer proceso, disponiendo además la suspensión, por segunda vez dentro del mismo proceso, dejándolos en indefensión y sobretodo vulnerando el derecho al debido proceso en su componente al juez natural, que fue restringido y suprimido al no haberse cumplido a cabalidad lo determinado por el art. 42 inc. 1) de LCJ, ya que el Tribunal que oficia de sumariante, debe ser designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, más no así por un Director Distrital; además ninguna de las contravenciones denunciadas que motivaron las dos Resoluciones de apertura de proceso disciplinario en su contra, se encuentran previstas en el referido precepto legal; 4) La Resolución de amparo de 22 de enero de 2007, mal podía interpretarse como una disposición tácita que determine la nulidad de obrados del proceso disciplinario 171/06, que además ya contaba con una Resolución final y un recurso de apelación pendiente de resolución, en consecuencia el Tribunal Sumariante recurrido cometió una segunda vulneración de sus derechos vulnerando el principio de non bis in idem por haber sido investigados y juzgados anteriormente dentro de las denuncias 171/2006 y 196/2006 SRE; y, 5) Además en el supuesto no consentido de esa presunta nulidad, el Tribunal Sumariante nuevamente estaría vulnerando su derecho al juez natural al haber retomado conocimiento el mismo sumariante en un proceso en el cual ya emitieron opinión sobre los hechos acusados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Alcance del debido proceso en vinculación al juez natural y el recurso idóneo
- III.5.1. Respecto a la denuncia de presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo del proceso disciplinario
- Fragmento 26
- III.5.2. Sobre la presunta falta de competencia de los demandados
- III.5.3.
- APROBAR