SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Resolución de 13 de noviembre de 2006, la Subdirectora del Régimen Disciplinario recurrida, dispuso de oficio el registro de la denuncia 171/06, luego por Resolución de 18 del mismo mes y año, designó a los correcurridos como Tribunal Sumariante, a fin de que esas autoridades abrieran proceso disciplinario en su contra y la de otros funcionarios; así también, por Resolución de 28 del citado mes y año, el Investigador designado sugirió la acumulación del proceso 196/2006-SRE a la denuncia 171/06, por existir similitud en la identidad de los denunciados y los hechos, en virtud a lo cual la Subdirectora recurrida dispuso la referida acumulación.
Manifiestan que por Resolución de 1 de diciembre de 2006, el Tribunal Sumariante recurrido, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y la de otros funcionarios, por la presunta contravención de los arts. 81 incs. a), b) y j) y 82 incs. a), e), g), j) y p) del Reglamento Específico de Personal del Poder Judicial, disponiendo además la suspensión como medida precautoria de los denunciados por un período hasta de sesenta días computables a partir del siguiente día hábil a su notificación, para luego dictarse Resolución Final de 6 de diciembre de 2006, declarada ejecutoriada por Resolución del 12 del mismo mes y año. Posteriormente y dentro del mismo proceso, por Resolución de 23 de enero de 2007, el Tribunal Sumariante determinó la devolución de los haberes a los funcionarios denunciados y sin efecto la retención del 20% de haberes sancionados a uno de los denunciados.
Indican que pese a esos antecedentes, por Resolución de apertura de proceso disciplinario de 24 de enero de 2004, nuevamente se abre proceso disciplinario en su contra y la de otros funcionarios, por la presunta contravención de las mismas faltas del primer proceso, disponiendo además la suspensión, por segunda vez dentro del mismo proceso, de los denunciados por un período de hasta sesenta días, sin haberse anulado la primera, dejándoles en un verdadero estado de indefensión y sobretodo vulnerando el derecho al debido proceso en su componente al juez natural, que fue restringido y suprimido al no haberse cumplido a cabalidad lo determinado por el art. 42.1 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); la Comisión del Consejo, es decir, el Tribunal que oficia de sumariante, debe ser designado indiscutiblemente por el Pleno del Consejo de la Judicatura, más no así por un Director Distrital, sin que pueda darse inicio a un proceso disciplinario de ninguna otra forma, sino bajo los lineamientos que establece el art. 42 de la referida Ley.
En su caso, ninguna de las contravenciones denunciadas que motivaron las dos Resoluciones de apertura de proceso disciplinario en su contra, se encuentran previstas en el referido precepto legal, por no haber sido legalmente tipificadas como faltas muy graves, graves o leves conforme lo prevén los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ, consecuentemente ni la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, ni la Subdirectora del Régimen Disciplinario y menos el Tribunal Sumariante, tenían suficientes facultades que emanen de ninguna normatividad legal para disponer o emitir ningún fallo, mucho menos ningún Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por lo que las actuaciones de los recurridos vulneraron el debido proceso en su elemento al juez natural, pues actuaron sin tener competencia ni facultades específicas que emanen de la ley.
Por otra parte, existe una Resolución de amparo constitucional de 22 de enero de 2007, que anula el proveído de acumulación de procesos disciplinarios dictado por la Subdirectora recurrida, por lo que mal podía interpretarse esa Resolución de amparo como una disposición tácita que determine la nulidad de obrados del proceso disciplinario 171/06 que ya contaba con una Resolución final y un recurso de apelación pendiente de resolución, en consecuencia al interpretar el Tribunal Sumariante recurrido que la Resolución de la acción tutelar habría anulado y repuesto obrados, incurrieron en una segunda afectación a sus derechos vulnerando el principio de non bis in idem, por haber sido investigados y juzgados anteriormente dentro de las denuncias 171/2006 y 196/2006 SRE; además en el supuesto no consentido de esa presunta nulidad, el Tribunal Sumariante nuevamente estaría vulnerando su derecho al juez natural al haber retomado conocimiento nuevamente el mismo Tribunal Sumariante en un proceso en el cual ya emitieron opinión sobre los hechos acusados.
Finalizan refiriendo que la Subdirectora recurrida, actuó dentro de la denuncia 171/06 en su condición de acusadora de oficio, habiendo indebidamente emitido la Resolución de 18 de noviembre de 2006, designando además ilegalmente al Tribunal Sumariante, instancia que es la única que posee la competencia y jurisdicción para conocer y resolver un proceso disciplinario, en su caso la recurrida sin contar con las suficientes facultades para tomar ninguna determinación dentro de ningún proceso disciplinario, asumió competencia dentro del caso 171/06 y emitió una serie de determinaciones total y completamente arbitrarias y fuera de toda normativa legal, incurriendo en usurpación de funciones y actuando sin competencia que emane de la ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Alcance del debido proceso en vinculación al juez natural y el recurso idóneo
- III.5.1. Respecto a la denuncia de presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo del proceso disciplinario
- Fragmento 26
- III.5.2. Sobre la presunta falta de competencia de los demandados
- III.5.3.
- APROBAR