SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.5.2. Sobre la presunta falta de competencia de los demandados
Los accionantes alegan también que la Subdirectora del Régimen Disciplinario demandada, dispuso de oficio el registro de la denuncia 171/06, luego designó a los codemandados como Tribunal Sumariante, y la acumulación del proceso 196/2006-SRE a la denuncia 171/06, actuando sin contar con las suficientes facultades para tomar ninguna determinación dentro un proceso disciplinario, asumiendo competencia en el caso 171/06 y emitiendo una serie de determinaciones arbitrarias, incurriendo en usurpación de funciones y actuando sin competencia que emane de la ley. Por su parte el Tribunal Sumariante demandado, pese a los antecedentes existentes, por Resolución de apertura de proceso disciplinario de 24 de enero de 2004, nuevamente abrió proceso disciplinario en su contra y la de otros funcionarios, por la presunta contravención de las mismas faltas del primer proceso, disponiendo además su suspensión, por segunda vez vulnerando el derecho al debido proceso en su componente al juez natural, que fue restringido y suprimido al no haberse cumplido a cabalidad lo determinado por el art. 42 inc. 1) de LCJ, ya que el Tribunal que oficia de sumariante, debe ser designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, más no así por un Director Distrital.
Sobre el particular, es cierto que esa problemática también se recurrió de apelación por los accionantes impugnando la usurpación de funciones y la falta de competencia de los demandados, por ende, está incluida en la causal de subsidiariedad precedentemente expuesta en la eventualidad que el Pleno del Consejo de la Judicatura resuelva. Sin embargo, aún en el caso de no existir esa situación, los hechos impugnados de ilegales vinculados a una presunta falta de competencia de los demandados tampoco podrían ser conocidos y dilucidados en la presente acción tutelar, dado que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 el elemento competencia de la garantía del juez natural emergente del debido proceso, tiene como medio idóneo y expreso para su protección al recurso directo de nulidad, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para restituir supuestos de hechos establecidos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.
En consecuencia, al existir un medio específico para el resguardo del juez natural en su elemento competencia, las actuaciones demandadas de ilegales por los accionantes en cuanto a la competencia y usurpación de funciones en las que presuntamente habrían incurrido los demandados, no corresponden ser dilucidadas a través de esta acción de defensa, ya que pretender hacer valer esas presuntas vulneraciones por este medio desvirtúa la actuación del juez natural, por consiguiente debe denegarse la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Alcance del debido proceso en vinculación al juez natural y el recurso idóneo
- III.5.1. Respecto a la denuncia de presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo del proceso disciplinario
- Fragmento 26
- III.5.2. Sobre la presunta falta de competencia de los demandados
- III.5.3.
- APROBAR