SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15907-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 031/2007 de 24 de julio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Alfonso Dorado Márquez, Marilú Martha Escóbar Camacho y Michel Dorado Escóbar contra Juan Pablo Flores Enríquez y María del Carmen Bustamante de Flores, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica, física e integridad sicológica”, al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio privado y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y d), 21 y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 9 de abril de 2007, cursante de fs. 34 a 42, subsanado el 19 de ese mes y año (fs. 61 a 64 vta.), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 23 de julio de 2003, el correcurrente Michel Dorado Escóbar, es titular del derecho real de garantía (anticresis) sobre la totalidad de un bien inmueble ubicado en la calle “2 Nº 201”, Amor de Dios, Següencoma en la zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0060929, de propiedad de los recurridos, inmueble al que entró en posesión junto con su familia desde la fecha indicada, en casi toda la superficie, pues nunca pudo gozar ni ejercer totalmente su derecho real sobre unas medias aguas (habitaciones cerca del garaje), por el engaño de los propietarios, quienes volvieron a ingresar “por unas medias aguas” de dicho domicilio privado, motivando a que la conservación y mejoras fueran confiadas a sus padres -ahora correcurrentes-, quienes se encuentran viviendo en el domicilio, hasta la finalización del contrato de anticresis de cuatro años o “de la eventual devolución anticipada del préstamo otorgado a favor de los recurridos”.
Indican que pese al preaviso notarial de 9 de marzo de 2005, en el que los recurridos se comprometieron a devolver el monto del anticrético de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) conforme al plazo y forma establecido en el documento público, éstos optaron por no devolver y realizar una serie de actos violentos contra sus personas y sus bienes, como amenazas de muerte con arma de fuego, intento de asesinato con lesiones graves, despojo agravado y progresivo, y otros delitos, razón por la que el Ministerio Público los imputó formalmente.
El 2 de marzo de 2007, pese a existir acciones civiles y penales contra los recurridos, éstos procedieron a cortar unilateral y abruptamente tanto el suministro de agua como de electricidad sin previo aviso ni justificativo legal alguno; asimismo, clausuraron con candados los dos únicos ingresos (por el garaje y por su patio superior), impidiendo todo acceso al medidor de energía eléctrica y a las llaves principales del suministro de agua, cortando y desviando las cañerías, exhibiendo armas de fuego para intentar desalojarlos por la fuerza e impedir puedan restablecer el suministro de electricidad y agua corriente de su domicilio. Ante estos hechos, acudieron ante las empresas Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) - Fonoluz, y a la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS), las que certificaron y comprobaron que dicha interrupción no es de su responsabilidad y es dolosa y premeditadamente efectuada por los recurridos, que ocupan “ilegalmente” habitaciones (medias aguas) y el garaje, resistiéndose al ingreso de los funcionarios de ambas empresas para que se restablezcan los referidos servicios básicos. Los hechos referidos, también son comprobables por instrumento público notarial; y mediante carta notariada de 8 de marzo de 2007, entregada a los recurridos el 15 de ese mes y año, en la que se les solicitó y conminó a que restablecieran de forma inmediata el suministro de electricidad y agua.
Agregan que por esos hechos, los correcurrentes Marilú Martha Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez, que son además personas de la tercera edad, están impedidos de vivir con dignidad por el corte doloso de electricidad y agua, poniendo en peligro sus vidas, su integridad física y sicológica y su dignidad humana, además de impedir desarrollen su trabajo como consultores y traductores con normalidad, ocasionándoles graves daños y perjuicios económicos por cada día de retraso y contrato rescindido.
Por dichas razones, alegan que los recurridos cometieron actos ilegales, en clara inobservancia del art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe hacerse justicia directa y de la jurisprudencia que indica que ninguna persona está facultada para tomar medidas de hecho, siendo los únicos autorizados para cortar el suministro de dichos servicios básicos los proveedores de los mismos y no particulares; lesionando los derechos que señala en su demanda, por las vías de hecho realizadas incluso con arma de fuego, no existiendo un medio o procedimiento judicial inmediato que permita el restablecimiento de los servicios básicos imprescindibles para la sobrevivencia humana, abriéndose por ende la tutela que otorga el amparo constitucional, al tratarse de aspectos vinculados a la vida y salud humana que merecen una protección inmediata y urgente, ya que ningún ser humano puede vivir sin agua ni electricidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica, física e integridad sicológica”, al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio privado y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y d), 21 y 22.I de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Pablo Flores Enríquez y María del Carmen Bustamante de Flores, solicitando se conceda el recurso, disponiendo el cese inmediato de los actos denunciados, ordenando de forma precisa y concreta: a) Los recurridos, por sí, por intermedio de ELECTROPAZ S.A., EPSAS o de cualquier técnico, restablezcan lo antes posible el suministro de electricidad y agua que corresponde a todo el domicilio privado ocupado por sus personas (medidor 394929) ubicado en la calle “2 Nº 201”, Amor de Dios, Següencoma, zona Sur de la ciudad de La Paz, b) Se prohíba a los recurridos manipular o cortar la energía eléctrica que corresponde al domicilio privado, debiendo dejar libre paso; c) Se les dé acceso irrestricto para toda futura emergencia o incidencia correspondiente a su medidor de energía eléctrica y llaves de paso de agua potable; inhibiéndose los recurridos a cortar el suministro de agua en las instalaciones intra-domiciliarias, sea de fuente de EPSAS como de fuente privada (pozo de manantial interno), restableciendo las conexiones existentes antes de sus acciones de interrupción de agua; d) Se inhiba el recurrido Juan Pablo Flores Enríquez a exhibir o apuntar con su arma de fuego hacia sus personas; y, e) Se determine la responsabilidad civil y penal contra los recurridos y el pago de costas, y todos los daños y perjuicios causados hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En cumplimiento al AC 0168/2007-RCA de 21 de junio, emitido por este Tribunal (fs. 73 a 77), el Tribunal de garantías admitió el presente recurso, señalando audiencia pública para su consideración mediante proveído de 21 de julio de 2007 (fs. 82), que se llevó a cabo, a horas 16:30, del 24 del citado mes y año, como consta del acta cursante de fs. 224 a 229 vta., en presencia de los recurrentes Alfonso Dorado Márquez y Marilú Martha Escóbar Camacho asistidos de su abogada, de la parte recurrida, asistida de igual forma de sus abogados; ausentes el correcurrente Michel Dorado Escóbar y el representante del Ministerio Público, audiencia en la que se realizaron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada de los recurrentes, intentó -en primera instancia- ceder la palabra al correcurrente Alfonso Dorado Márquez, por ser la principal víctima del atropello de sus derechos, dado que ella recién se enteró del copatrocinio en horas de la mañana de la realización de la audiencia; sin embargo, los miembros del Tribunal de garantías, le negaron dicha solicitud, expresando que las partes, sólo se manifiestan a través de sus abogados patrocinantes y sólo en caso excepcional ese Tribunal pediría alguna aclaración directa.
Por dicho motivo, la abogada se ratificó en la fundamentación del amparo, precisando que la energía eléctrica ya fue conectada; empero, subsiste la posibilidad que se corte nuevamente y los recurridos estén esperando a sus defendidos con un arma en la mano; solicitando por ende, se tutele sus derechos a la luz y al agua potable, ya que por el corte se ven perjudicados “grandemente” en todos sus derechos, debiéndose calificarse los daños y perjuicios ocasionados.
En respuesta a la pregunta formulada por la Vocal, Velia Guachalla Novillo, la correcurrente Marilú Martha Escóbar Camacho, indicó que si bien la energía eléctrica fue reestablecida, esto ocurrió después de cuatro meses y medio del corte de este servicio, tiempo en el que pese a tener más de sesenta años vivieron una violencia y atropello enorme al quitarles el agua y luz que son elementos básicos de vida, encontrándose aún sin agua potable.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El abogado de la parte recurrida, informó en audiencia lo siguiente: 1) Los recurrentes no tienen legitimación activa para presentar el amparo, puesto que el contrato de anticrético fue suscrito por sus defendidos únicamente con el hijo de los correcurrentes -Michel Dorado Escóbar- y su esposa; sin embargo, éstos nunca ingresaron a vivir en el bien inmueble, más al contrario, infringieron los arts. 489, 490, 880 y 882 del CC, al realizar un contrato de comodato con sus padres; además que el contrato de anticrético fue suscrito por $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), cancelando únicamente $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), sin aportar el monto restante, pese a que el gravamen está inscrito en DD.RR. por el monto total; 2) Esa situación originó un sin número de cartas, haciendo notar la ilicitud del contrato de comodato suscrito, al no ser el inmueble de propiedad de los anticresistas y no tener ninguna autorización al efecto; pese a ello, los recurrentes denunciaron a la Fiscalía e interpusieron varias querellas contra sus clientes por diversos delitos, que fueron rechazadas; 3) El 30 de octubre de 2006, los recurrentes modificaron todas las conexiones de cañerías al interior del domicilio, ocasionando ellos mismos el corte de agua de EPSAS, presentando su defendido una denuncia a Aguas del Illimani S.A. indicando que los recurrentes que viven ilegalmente en la casa cortaron el agua, dando dicha empresa nuevamente ese servicio básico; sin embargo, hasta la fecha no existe agua en el interior, sólo en la puerta del garaje, abasteciéndose actualmente con manguera, ya que por las conexiones realizadas se cortó el suministro de agua; 4) El correcurrente Michel Dorado Escóbar y su esposa, no cumplieron con el contrato de anticrético, puesto que como se refirió, nunca llegaron a vivir en el inmueble, dándolo en comodato a sus padres, y, 5) Se llegó a una conciliación ante el Director de Seguridad Ciudadana, firmando un acuerdo transaccional donde sus defendidos se obligaban a devolver el monto de anticresis y “deberían de conectar la luz, porque ellos hicieron un corte circuito”, y dando luz tendrían que tener agua de la vertiente o del pozo que está con motor también, “porque de EPSAS el agua estaba cortada por las conexiones ilegales que hicieron ellos y cortaron”.
I.2.3. Resolución
La Resolución 031/2007 de 24 de julio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de consideración del recurso, la parte recurrida presentó un acta de devolución de monto de anticresis y desgravamen suscrito por sus personas como propietarios del inmueble y los anticresistas Michel Dorado Escóbar y Margarita Cecilia Aguilar de Dorado, documento por el cual, las partes acordaron la devolución del capital del anticrético en dos partidas: $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) a la suscripción del documento y $us1000.- (mil dólares estadounidenses) una vez efectuada la conciliación sobre el estado del inmueble el 13 de agosto de 2007, así como la restitución de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, monto de dinero que se entregó a los verdaderos anticresistas citados, como consta en el recibo oficial que cursa en obrados; y, ii) El documento referido fue suscrito ante el Director General de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno, autoridad a la que ambas partes se sometieron en forma voluntaria. Al haberse abierto esa vía para la solución del conflicto, ese Tribunal de garantías considera que recién podría activarse la vía del recurso de amparo constitucional una vez reclamados los hechos ante la misma, por lo que al no haberse agotado los mecanismos legales en función del principio de subsidiariedad, el recurso resulta improcedente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 27 de julio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de julio de 2003, María del Carmen Bustamante de Flores y Juan Pablo Flores Enríquez -recurridos- como propietarios; y Michel Dorado Escóbar -correcurrente- y Margarita Cecilia Aguilar de Dorado como anticresistas, suscribieron documento público de anticrético de un bien inmueble situado en la zona de Següencoma, urbanización Amor de Dios, Región del Gramadal, con una superficie de “778.0000” (sic) m², por el lapso de dos años forzosos y dos años voluntarios a partir del 21 de ese mes y año, por un monto de $us25 000.-, detallándose ahí la forma de pago (fs. 16 a 17 vta.).
II.2. El 16 de junio de 2006, Michel Dorado Escóbar como titular del derecho real de anticresis sobre el inmueble, suscribió documento público de comodato y servicios con sus padres Alfonso Dorado Márquez y Marilú Martha Escóbar Camacho, para la custodia de sus muebles y “el cuidado y defensa del derecho del titular del derecho real, en su calidad de comodatarios”, hasta la entrega de todas las llaves y resto del bien inmueble por parte de los propietarios conforme a compromiso firmado el 14 de julio de 2003 y del documento público de anticresis debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 2.01.0.99.0060929 (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. En el acta de diligencia de visu de 5 de marzo de 2007, realizada en el inmueble situado en la final calle “2 Nº 201”, de la urbanización Amor de Dios, zona Sud de la ciudad de La Paz, a solicitud de los correcurrentes Marilú Martha Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez comodatarios del anticresista y del correcurrente Michel Dorado Escóbar, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 066, José Mario Caillante Quenta, indica que constituido en el domicilio citado, a fin de dar fe del hecho del corte de servicio básico de energía eléctrica alegado, se verificó que efectivamente el bien inmueble no contaba con dicho servicio, y que el acceso al medidor -ubicado en el garaje de dicho inmueble-, se encontraba cerrado con candados, hecho realizado por la propietaria según los solicitantes (fs. 3 y vta.).
II.4. Mediante carta notariada de 8 de marzo de 2007, los correcurrentes “conminaron” a los recurridos que restablezcan en veinticuatro horas, tanto el suministro de agua corriente como de energía eléctrica y dejar ingresar al personal autorizado de ELECTROPAZ - Fonoluz. En la carta, se refiere que el suministro de energía eléctrica fue cortado voluntaria y dolosamente por los recurridos, desde una semana anterior, encontrándose el medidor en la parte ocupada “ilegalmente” por los recurridos y que resulta inaccesible por hallarse un candado puesto de forma ilegal, vulnerando el derecho a la vida de sus padres a cargo de la conservación y mantenimiento del inmueble hasta la devolución total y exacta del dinero del anticrético (fs. 4 a 5).
II.5. Por carta de 28 de marzo de 2007, enviada por el Gerente Comercial de ELECTROPAZ, Miguel Ardúz, al correcurrente Alfonso Dorado Márquez, en respuesta a su nota de 23 de ese mes y año, informó que el medidor 394929 no tenía a esa fecha deudas pendientes de pago, por lo que esa empresa no había procedido al corte del suministro de energía eléctrica; y que ante el reclamo técnico realizado el 3 del citado mes y año por ausencia de energía, el personal de esa empresa se apersonó al domicilio procediendo a la verificación, encontrando la misma energizada y registrando voltajes, no pudiendo realizarse la inspección en el interior del domicilio ya que el acceso fue impedido por una persona que se identifico como el dueño de casa (fs. 1).
II.6. Por otra parte, el recurrido Juan Pablo Flores Enríquez mediante carta de 30 de marzo de 2007, denunció al Gerente Comercial de ELECTROPAZ, que los correcurrentes aprovechándose de su buena fe y de los funcionarios de dicha empresa, una vez cancelada toda la deuda pendiente de pago, realizaron el cambio de nombre original de cliente del medidor de luz “con el propósito de querer adueñarse de (su) inmueble” (fs. 168).
II.7. Consta otra acta de diligencia de visu de 31 de marzo de 2007, por la que el antes citado Notario de Fe Público, se hizo presente en el inmueble a fin de dar fe del hecho del corte de servicio básico de agua potable, rotura de cañerías, además de la continuidad de corte de energía eléctrica, verificándose que efectivamente en la parte del jardín existía corte de cañería del sistema de agua potable del inmueble que da paso al primer piso donde habitaban los solicitantes, siendo de esta manera privados de este servicio básico, revisándose además los grifos de baños y cocina del inmueble; constatándose asimismo, el corte de energía eléctrica, hechos acreditados por tomas fotográficas adjuntadas (fs. 6 a 11).
II.8. El 8 de junio de 2007, el Notario de Fe Pública de Primera Clase, Raúl Estevez Martínez, verificó que el medidor de luz 394929, se encontraba con los cables de la palanca arrancados y la palanca desconectada, la cañería del agua en la planta baja que suministraba el agua a la planta alta cortada y conectada con una manguera hacia las medias aguas de la lateral del garaje; y la bomba del agua del manantial situado en el jardín “se encontraba los cables eléctricos cortados” (fs. 93 y vta.).
II.9. El 4 de julio de 2007, el Gerente General de EPSAS, Víctor Hugo Rico Arancibia, indicó al recurrido Juan Pablo Flores Enríquez, que una vez que funcionarios de dicha empresa verificaron el corte interno ante el reclamo de Marilú Martha Escóbar Camacho y la omisión persistente de rehabilitar internamente el servicio de agua potable superado el plazo otorgado al efecto, y tomando en cuenta que tanto la Sra. Escóbar como su hijo -Michel Dorado Escóbar- presentaron documentación que acreditan su calidad de anticresistas y que vienen ocupando el inmueble, teniendo el derecho natural y constitucional al uso de los servicios básicos, especialmente del agua potable; se procedía al corte del servicio hasta tanto se rehabilite o permita la reinstalación del servicio (fs. 108).
II.10. El 12 de julio de 2007, los recurridos en su calidad de propietarios y los anticresistas Michel Dorado Escóbar y Margarita Cecilia Aguilar de Dorado, suscribieron acta de devolución del monto de anticresis y desgravamen, ante la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno, en el que los propietarios se comprometieron a restituir la energía eléctrica y el agua a los inquilinos, obligándose por su parte los anticresistas a que una vez devuelto el monto del anticrético de $us19 000.- abandonar el domicilio en el plazo de treinta días, quedando un saldo de $us1000.- (mil dólares estadounidenses) a ser devueltos una vez realizada la conciliación sobre el estado del inmueble en buen estado de acuerdo a contrato, y a entregar el documento de desgravamen del inmueble una vez realizada dicha conciliación (fs. 87 a 88); documento protocolizado el 17 del citado mes y año (fs. 106 a 107 vta.).
II.11. El 23 de julio de 2007, Michel Dorado Escóbar remitió nota a los recurridos, indicándoles que estarían incumpliendo el acuerdo firmado por el que se comprometieron a la reconexión inmediata de agua, solicitándoles reconecten internamente este servicio cuyo interrupción “ilícita” ocurrió desde el mes de marzo de ese año (fs. 102).
II.12. Por acta de diligencia de visu de 24 de julio de 2007, a solicitud de Marilú Martha Escóbar Camacho y Michel Dorado Escóbar, se verificó el corte de agua potable por parte de los propietarios al primer piso del inmueble citado; hallándose la cañería que conducía el agua potable al primer piso cortada y conectada con una manguera hacia las medias aguas donde habitaban los propietarios (fs. 97 y vta.).
II.13. Cursan diversos actuados de procesos penales y civiles seguidos tanto por los recurrentes contra los recurridos y viceversa, tramitados en distintos Juzgados y Fiscalías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, la vida, salud, “seguridad jurídica, física e integridad sicológica”, al trabajo, inviolabilidad de domicilio privado y a la propiedad privada, por cuanto desde el 2 de marzo de 2007, los recurridos, hoy demandados, procedieron a cortar unilateral y abruptamente el suministro de agua y electricidad sin previo aviso ni justificativo alguno, clausurando asimismo con candados los dos únicos ingresos, impidiendo todo acceso al medidor de energía eléctrica y a las llaves principales del suministro de agua, cortando y desviando las cañerías. Agregan que, ante estos hechos, acudieron ante ELECTROPAZ - Fonoluz y a EPSAS, las que certificaron y comprobaron que dicha interrupción no es de su responsabilidad y que fue dolosa y premeditada por los demandados, resistiéndose al ingreso de los funcionarios de ambas empresas para que se restablezcan los referidos servicios básicos; situación que les impide vivir con dignidad, poniendo en peligro sus vidas, su integrada física, sicológica y su dignidad, además de impedir desarrollen su trabajo con normalidad, vulnerando el art. 1282 del CC, que prohíbe hacerse justicia directa, así como la jurisprudencia constitucional al prevenir que ninguna persona puede tomar medidas de hecho. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
En forma previa a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde referirse al fundamento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, indicando que la parte recurrida presentó un acta de devolución de monto de anticresis y desgravamen suscrito por sus personas como propietarios del inmueble y los anticresistas Michel Dorado Escóbar y Margarita Cecilia Aguilar de Dorado, en el que las partes acordaron la devolución del capital del anticrético y la restitución de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, documento suscrito ante el Director General de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno, autoridad a la que consideraron debieron acudir previamente a activar el recurso de amparo constitucional en cumplimiento del principio de subsidiariedad, al haberse sometido a ella en forma voluntaria.
Al respecto, corresponde realizar las siguientes precisiones: Si bien el recurso de amparo constitucional, ahora configurado como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE, tiene las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad, último principio que se encuentra en el parágrafo I del art. 129, al establecer que se podrá interponer esta acción tutelar: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…"; la jurisprudencia constitucional previene su procedencia excepcional prescindiendo incluso de su naturaleza subsidiaria cuando se advierta la existencia de una lesión al o los derechos invocados, por consiguiente, un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz.
Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, al respecto puntualiza: "…dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…" (las negrillas son nuestras).
De conformidad con el art. 4.II de la Ley 003 al no contravenir al actual orden constitucional, el razonamiento citado es aplicable y vinculante, por lo que se advierte que el Tribunal de garantías obró incorrectamente al declarar la improcedencia por una supuesta causal de subsidiariedad, exigiendo a los accionantes acudir al Director General de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno, cuando como se tiene referido, esta acción prescinde cuando se trata de medidas de hecho, de su carácter subsidiario, a fin que el amparo cumpla su objetivo de otorgar una protección inmediata a los derechos alegados como vulnerados por los accionantes.
Por otra parte, se comprueba que los miembros del Tribunal de garantías no realizaron un análisis minucioso de la demanda ni de las pruebas adjuntadas al expediente, por cuanto el presente recurso fue presentado por los accionantes el 9 de abril de 2007, alegando el corte de los suministros de energía eléctrica y de agua potable desde el mes de marzo de ese año. El documento que se refiere en la Resolución remitida en revisión, data del mes de julio de 2007, posterior a la interposición del recurso; situación a la que se vieron obligados los accionantes.
El Tribunal de garantías actuó desde el principio en forma errónea, en principio al rechazar el recurso a través del Auto de 20 de abril de 2007, por un supuesto incumplimiento de requisitos del amparo constitucional, situación revertida por el Tribunal Constitucional mediante AC 0168/2007-RCA de 21 de junio, disponiendo se admita el mismo, al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC, y luego al declarar improcedente el recurso por una causal de subsidiariedad, manteniendo a los accionantes en un estado de incertidumbre desde la presentación de su recurso hasta el mes de julio del referido año lapso de tiempo en el que además éstos indican que persistieron los hechos denunciados.
No observaron la jurisprudencia aplicable al caso concreto con relación a medidas de hecho que fue debidamente citada por los accionantes en su recurso, que por los derechos que se ven involucrados debe merecer una respuesta oportuna para evitar un daño irreparable e irremediable, y contrastando lo alegado por las partes y de las pruebas emitir resolución entrando al fondo de la problemática planteada.
Por las razones expuestas, evidenciándose que en el presente caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad del amparo constitucional al tratarse de una denuncia de medidas de hecho referidas al corte de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica y la negativa de restablecer los mismos por parte de los demandados, corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática formulada por los accionantes.
III.4. Requisitos para conceder la tutela del amparo constitucional por medidas de hecho
Una vez determinada la excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional, cuando se trate de medidas de hecho o “justicia directa a mano propia” que no tiene respaldo legal proveniente de funcionarios públicos, o de particulares, se hace necesaria la tutela inmediata prescindiendo de las vías legales que pudieran existir ante el daño inminente con la consiguiente vulneración de derechos constitucionales y garantías fundamentales. Es preciso referir que este Tribunal, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha determinado los requisitos que se deben cumplir para considerarse una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, consistentes en:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
III.5. Procedencia de la acción de amparo constitucional ante corte de agua y energía eléctrica por medidas de hecho
Este Tribunal, determinó la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas contra actos o vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad, como ocurre en el caso del corte de servicios básicos esenciales de las personas, tal el caso del agua y energía eléctrica: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia…” (las negrillas nos corresponden) (SC 0374/2007-R de 10 de mayo, citando a su vez a la SC 0517/2003-R de 22 de abril), estableciendo asimismo, que ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan.
De la jurisprudencia glosada, es evidente entonces, que no está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, a asumir medidas de hecho, realizando el corte de suministro de servicios básicos como el agua y la luz, caso contrario, se lesionan derechos fundamentales de la persona afectada, no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, los accionantes refieren en su demanda, que el coaccionante Michel Dorado Escóbar, sería titular del derecho real de garantía (anticresis) sobre la totalidad de un bien inmueble ubicado en la calle 2 número 201, urbanización Amor de Dios, Següencoma en la zona Sur de la ciudad de La Paz, de propiedad de los demandados, al que los propietarios volvieron a ingresar por unas medias aguas de dicho domicilio privado, mediante engaños, motivando que la conservación y mejoras fueran confiadas a sus padres -ahora coaccionantes-, firmando para ello un contrato de comodato. Agregan que éstos optaron por no devolver el monto del anticrético conforme al plazo y forma establecida en el documento público, realizando una serie de actos violentos contra sus personas y sus bienes, como amenazas de muerte con arma de fuego, intento de asesinato y otros delitos, por los que fueron imputados formalmente. En esas circunstancias, indican que el 2 de marzo de 2007, éstos procedieron a cortar unilateral y abruptamente tanto el suministro de agua como de electricidad sin previo aviso ni justificativo legal alguno, clausurando con candados los dos únicos ingresos, impidiendo todo acceso al medidor de energía eléctrica y a las llaves principales del suministro de agua, cortando y desviando las cañerías; acudiendo ante estos hechos, ante ELECTROPAZ - Fonoluz y a EPSAS, las que certificaron y comprobaron que dicha interrupción no es de su responsabilidad y que fue dolosa y premeditadamente efectuada por los demandados, resistiéndose al ingreso de los funcionarios de ambas empresas para que se restablezcan los referidos servicios básicos; situación que les impide vivir con dignidad, poniendo en peligro sus vidas, su integrada física y sicológica y su dignidad humana, además de impedir desarrollen su trabajo con normalidad.
Estos hechos, referidos al corte de los suministros básicos de agua y electricidad por parte de los demandados, de acuerdo a las pruebas adjuntadas al expediente detalladas en las Conclusiones del presente fallo, resultan ser evidentes, comprobándose de las mismas que efectivamente los demandados realizaron dichos actos ilegales. Así se tiene en primera instancia, el acta de diligencia de visu de 5 de marzo de 2007, en el que el Notario de Fe Pública, José Mario Caillante Quenta, dio fe del hecho de corte de servicio básico de energía eléctrica y que el acceso al medidor se encontraba cerrado con candados. En forma posterior, por carta notariada de 8 de ese mes y año, los coaccionantes solicitaron a los demandados se restablezcan tanto el suministro de agua como de energía eléctrica -cortados desde una semana anterior- y dejen ingresar a personal autorizado de ELECTROPAZ - Fonoluz e inhibirse de todo nuevo acto que ponga en peligro la vida y pacífica posesión de los padres del coaccionante Michel Dorado Escóbar.
Consta también otra acta de diligencia de visu de 31 de marzo de 2007, en la que se dio fe del corte de servicio básico de agua potable, rotura de cañerías, además de la continuidad de corte energía eléctrica, verificándose además que existía corte de cañería del sistema de agua potable del inmueble que daba paso al primer piso donde habitaban los solicitantes, siendo de esta manera privados de estos servicios básicos. Situación que no fue revertida por los demandados, sino que persistió incluso hasta la realización de la audiencia de consideración del presente recurso, realizada más de tres meses después de su interposición, por las razones anotadas en el Fundamento Jurídico III.3, en la que si bien se señala que la energía eléctrica fue restablecida pocos días antes, el corte del suministro de agua persistía. Así se evidencia que el 8 de junio de 2007, posterior a la formulación del recurso de amparo constitucional, el Notario de Fe Pública, Raúl Estevez Martínez, constató que el medidor de luz se encontraba con los cables de palanca arrancados y la palanca desconectada y otras circunstancias que mantenían el corte del servicio de agua potable. Aspecto corroborado de igual forma, por acta de diligencia de visu de 24 de julio del citado año.
Por otra parte, se tiene que el Gerente Comercial de ELECTROPAZ, por carta dirigida a los accionantes el 28 de marzo de 2007, informó que el medidor de luz no tenía a esa fecha deudas pendientes de pago, por lo que no era imputable a esa empresa el corte del suministro de energía eléctrica, no pudiéndose realizar la inspección en el interior del domicilio al impedirse al acceso al mismo por una persona que se identificó como el dueño de casa. Así también, el Gerente General de EPSAS, indicó por carta de 4 de julio de ese año, dirigida a los demandados, que una vez que funcionarios de dicha empresa verificaron el corte interno y la omisión persistente de su parte de rehabilitar internamente el servicio de agua potable, se procedería al corte del servicio hasta tanto se rehabilite o permita la reinstalación del mismo. Hechos de los que se comprueba, los cortes realizados.
Esta situación se adecúa a la jurisprudencia sentada en la SC 0148/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.4, al haber acreditado objetivamente los accionantes que efectivamente se está frente a una medida de hecho, el corte del suministro de servicios básicos que ocasiona un daño de gran magnitud, perpetrado arbitrariamente por los demandados, pese al pedido realizado por los accionantes para que se restablezca los suministros de agua y energía eléctrica, no procedieron de esa forma, agravando en el tiempo, incumpliendo incluso el acuerdo transaccional firmado el 12 de julio de 2007 y protocolizado el 17 del mismo mes y año, en el que se comprometieron a restituir la energía eléctrica y el agua (fs. 106 vta.).
Por los argumentos expresados, corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente con relación a los coaccionantes Marilú Martha Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez -ya que el coaccionante Michel Dorado Escóbar no se encontraba viviendo en el inmueble y no sufrió las consecuencias del corte de agua y energía eléctrica realizado por los demandados-, respecto a sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, consagrados en los arts. 15.I, 18 y 21.2 de la CPE, del que todas las personas por su sola condición son titulares, debiendo el Estado a través de esta acción otorgar la tutela que corresponde por tratarse de servicios básicos para la subsistencia, así como también de su derecho al trabajo, previsto por el art. 46.I de la Ley Fundamental, ya que por el referido corte de energía eléctrica, los demandados impidieron que los accionantes pudieran desarrollar con normalidad su trabajo como consultores y traductores, ocasionándoles perjuicios económicos.
En relación a los otros derechos invocados, al no tenerse los elementos que así lo confirmen no se tiene constancia de su vulneración por las medidas de hecho, como la inviolabilidad de domicilio privado, propiedad privada y otros, no corresponde pronunciarse al respecto.
III.7. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario referirse al hecho suscitado en la audiencia de consideración del recurso de amparo, relativo a que el Tribunal de garantías no permitió que el coaccionante Alfonso Dorado Márquez, hiciera uso de la palabra para ratificar su recurso, solicitud efectuada por su abogada expresando que ella recién se enteró del copatrocinio en horas de la mañana y que éste sería la principal víctima del atropello de sus derechos, utilizando el Tribunal de garantías el argumento de que las partes sólo podrían manifestarse a través de sus abogados. Actuando una vez más sin ningún fundamento jurídico válido, pues en materia constitucional, no existe prohibición alguna, para que las partes además de sus abogados puedan ratificar su recurso en la audiencia, siendo los accionantes las víctimas directas de los actos ilegales u omisiones indebidas cometidos por los funcionarios o particulares demandados, y de la consiguiente vulneración de sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Situación que deberá ser observada en futuras oportunidades por los miembros del Tribunal de garantías, tomando en cuenta que en estas acciones tutelares, se encuentran en juego derechos de las personas que demandan su protección.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso de amparo constitucional, por una supuesta causal de subsidiariedad, no realizó una correcta valoración de los datos del proceso, de las normas ni de la jurisprudencia aplicables al mismo, ocasionando que los accionantes se vieran privados de los servicios básicos elementales para la subsistencia humana como son el agua y la energía eléctrica.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 031/2007 de 24 de julio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada únicamente en relación a los accionantes Alfonso Dorado Márquez y Marilú Martha Escóbar Camacho, por las razones anotadas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.6; y,
2° Disponer la calificación de costas, y la reparación de daños y perjuicios por parte de los demandados a ser calificados en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R