SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.6.

         Estos hechos, referidos al corte de los suministros básicos de agua y electricidad por parte de los demandados, de acuerdo a las pruebas adjuntadas al expediente detalladas en las Conclusiones del presente fallo, resultan ser evidentes, comprobándose de las mismas que efectivamente los demandados realizaron dichos actos ilegales. Así se tiene en primera instancia, el acta de diligencia de visu de 5 de marzo de 2007, en el que el Notario de Fe Pública, José Mario Caillante Quenta, dio fe del hecho de corte de servicio básico de energía eléctrica y que el acceso al medidor se encontraba cerrado con candados. En forma posterior, por carta notariada de 8 de ese mes y año, los coaccionantes solicitaron a los demandados se restablezcan tanto el suministro de agua como de energía eléctrica -cortados desde una semana anterior- y dejen ingresar a personal autorizado de ELECTROPAZ - Fonoluz e inhibirse de todo nuevo acto que ponga en peligro la vida y pacífica posesión de los padres del coaccionante Michel Dorado Escóbar.

Consta también otra acta de diligencia de visu de 31 de marzo de 2007, en la que se dio fe del corte de servicio básico de agua potable, rotura de cañerías, además de la continuidad de corte energía eléctrica, verificándose además que existía corte de cañería del sistema de agua potable del inmueble que daba paso al primer piso donde habitaban los solicitantes, siendo de esta manera privados de estos servicios básicos. Situación que no fue revertida por los demandados, sino que persistió incluso hasta la realización de la audiencia de consideración del presente recurso, realizada más de tres meses después de su interposición, por las razones anotadas en el Fundamento Jurídico III.3, en la que si bien se señala que la energía eléctrica fue restablecida pocos días antes, el corte del  suministro de agua persistía. Así se evidencia que el 8 de junio de 2007, posterior a la formulación del recurso de amparo constitucional, el Notario de Fe Pública, Raúl Estevez Martínez, constató que el medidor de luz se encontraba con los cables de palanca arrancados y la palanca desconectada y otras circunstancias que mantenían el corte del servicio de agua potable. Aspecto corroborado de igual forma, por acta de diligencia de visu de 24 de julio del citado año.

         Por otra parte, se tiene que el Gerente Comercial de ELECTROPAZ, por carta dirigida a los accionantes el 28 de marzo de 2007, informó que el medidor de luz no tenía a esa fecha deudas pendientes de pago, por lo que no era imputable a esa empresa el corte del suministro de energía eléctrica, no pudiéndose realizar la inspección en el interior del domicilio al impedirse al acceso al mismo por una persona que se identificó como el dueño de casa. Así también, el Gerente General de EPSAS, indicó por carta de 4 de julio de ese año, dirigida a los demandados, que una vez que funcionarios de dicha empresa verificaron el corte interno y la omisión persistente de su parte de rehabilitar internamente el servicio de agua potable, se procedería al corte del servicio hasta tanto se rehabilite o permita la reinstalación del mismo. Hechos de los que se comprueba, los cortes realizados.

         Esta situación se adecúa a la jurisprudencia sentada en la SC 0148/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.4, al haber acreditado objetivamente los accionantes que efectivamente se está frente a una medida de hecho, el corte del suministro de servicios básicos que ocasiona un daño de gran magnitud, perpetrado arbitrariamente por los demandados, pese al pedido realizado por los accionantes para que se restablezca los suministros de agua y energía eléctrica, no procedieron de esa forma, agravando en el tiempo, incumpliendo incluso el acuerdo transaccional firmado el 12 de julio de 2007 y protocolizado el 17 del mismo mes y año, en el que se comprometieron a restituir la energía eléctrica y el agua (fs. 106 vta.).

         Por los argumentos expresados, corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente con relación a los coaccionantes Marilú Martha Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez -ya que el coaccionante Michel Dorado Escóbar no se encontraba viviendo en el inmueble y no sufrió las consecuencias del corte de agua y energía eléctrica realizado por los demandados-, respecto a sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, consagrados en los arts. 15.I, 18 y 21.2 de la CPE, del que todas las personas por su sola condición son titulares, debiendo el Estado a través de esta acción otorgar la tutela que corresponde por tratarse de servicios básicos para la subsistencia, así como también de su derecho al trabajo, previsto por el art. 46.I de la Ley Fundamental, ya que por el referido corte de energía eléctrica, los demandados impidieron que los accionantes pudieran desarrollar con normalidad su trabajo como consultores y traductores, ocasionándoles perjuicios económicos.