SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
1)
El abogado de la parte recurrida, informó en audiencia lo siguiente: 1) Los recurrentes no tienen legitimación activa para presentar el amparo, puesto que el contrato de anticrético fue suscrito por sus defendidos únicamente con el hijo de los correcurrentes -Michel Dorado Escóbar- y su esposa; sin embargo, éstos nunca ingresaron a vivir en el bien inmueble, más al contrario, infringieron los arts. 489, 490, 880 y 882 del CC, al realizar un contrato de comodato con sus padres; además que el contrato de anticrético fue suscrito por $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), cancelando únicamente $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), sin aportar el monto restante, pese a que el gravamen está inscrito en DD.RR. por el monto total; 2) Esa situación originó un sin número de cartas, haciendo notar la ilicitud del contrato de comodato suscrito, al no ser el inmueble de propiedad de los anticresistas y no tener ninguna autorización al efecto; pese a ello, los recurrentes denunciaron a la Fiscalía e interpusieron varias querellas contra sus clientes por diversos delitos, que fueron rechazadas; 3) El 30 de octubre de 2006, los recurrentes modificaron todas las conexiones de cañerías al interior del domicilio, ocasionando ellos mismos el corte de agua de EPSAS, presentando su defendido una denuncia a Aguas del Illimani S.A. indicando que los recurrentes que viven ilegalmente en la casa cortaron el agua, dando dicha empresa nuevamente ese servicio básico; sin embargo, hasta la fecha no existe agua en el interior, sólo en la puerta del garaje, abasteciéndose actualmente con manguera, ya que por las conexiones realizadas se cortó el suministro de agua; 4) El correcurrente Michel Dorado Escóbar y su esposa, no cumplieron con el contrato de anticrético, puesto que como se refirió, nunca llegaron a vivir en el inmueble, dándolo en comodato a sus padres, y, 5) Se llegó a una conciliación ante el Director de Seguridad Ciudadana, firmando un acuerdo transaccional donde sus defendidos se obligaban a devolver el monto de anticresis y “deberían de conectar la luz, porque ellos hicieron un corte circuito”, y dando luz tendrían que tener agua de la vertiente o del pozo que está con motor también, “porque de EPSAS el agua estaba cortada por las conexiones ilegales que hicieron ellos y cortaron”.
1° REVOCAR la Resolución 031/2007 de 24 de julio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada únicamente en relación a los accionantes Alfonso Dorado Márquez y Marilú Martha Escóbar Camacho, por las razones anotadas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.6; y,
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 26
- III.3. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Fragmento 29
- III.4. Requisitos para conceder la tutela del amparo constitucional por medidas de hecho
- Fragmento 31
- III.5. Procedencia de la acción de amparo constitucional ante corte de agua y energía eléctrica por medidas de hecho
- Fragmento 33
- III.6.
- Fragmento 35