SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, al respecto puntualiza: "…dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…" (las negrillas son nuestras).
De conformidad con el art. 4.II de la Ley 003 al no contravenir al actual orden constitucional, el razonamiento citado es aplicable y vinculante, por lo que se advierte que el Tribunal de garantías obró incorrectamente al declarar la improcedencia por una supuesta causal de subsidiariedad, exigiendo a los accionantes acudir al Director General de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno, cuando como se tiene referido, esta acción prescinde cuando se trata de medidas de hecho, de su carácter subsidiario, a fin que el amparo cumpla su objetivo de otorgar una protección inmediata a los derechos alegados como vulnerados por los accionantes.
Por otra parte, se comprueba que los miembros del Tribunal de garantías no realizaron un análisis minucioso de la demanda ni de las pruebas adjuntadas al expediente, por cuanto el presente recurso fue presentado por los accionantes el 9 de abril de 2007, alegando el corte de los suministros de energía eléctrica y de agua potable desde el mes de marzo de ese año. El documento que se refiere en la Resolución remitida en revisión, data del mes de julio de 2007, posterior a la interposición del recurso; situación a la que se vieron obligados los accionantes.
El Tribunal de garantías actuó desde el principio en forma errónea, en principio al rechazar el recurso a través del Auto de 20 de abril de 2007, por un supuesto incumplimiento de requisitos del amparo constitucional, situación revertida por el Tribunal Constitucional mediante AC 0168/2007-RCA de 21 de junio, disponiendo se admita el mismo, al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC, y luego al declarar improcedente el recurso por una causal de subsidiariedad, manteniendo a los accionantes en un estado de incertidumbre desde la presentación de su recurso hasta el mes de julio del referido año lapso de tiempo en el que además éstos indican que persistieron los hechos denunciados.
No observaron la jurisprudencia aplicable al caso concreto con relación a medidas de hecho que fue debidamente citada por los accionantes en su recurso, que por los derechos que se ven involucrados debe merecer una respuesta oportuna para evitar un daño irreparable e irremediable, y contrastando lo alegado por las partes y de las pruebas emitir resolución entrando al fondo de la problemática planteada.
Por las razones expuestas, evidenciándose que en el presente caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad del amparo constitucional al tratarse de una denuncia de medidas de hecho referidas al corte de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica y la negativa de restablecer los mismos por parte de los demandados, corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática formulada por los accionantes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 26
- III.3. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Fragmento 29
- III.4. Requisitos para conceder la tutela del amparo constitucional por medidas de hecho
- Fragmento 31
- III.5. Procedencia de la acción de amparo constitucional ante corte de agua y energía eléctrica por medidas de hecho
- Fragmento 33
- III.6.
- Fragmento 35