SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 23 de julio de 2003, el correcurrente Michel Dorado Escóbar, es titular del derecho real de garantía (anticresis) sobre la totalidad de un bien inmueble ubicado en la calle “2 Nº 201”, Amor de Dios, Següencoma en la zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0060929, de propiedad de los recurridos, inmueble al que entró en posesión junto con su familia desde la fecha indicada, en casi toda la superficie, pues nunca pudo gozar ni ejercer totalmente su derecho real sobre unas medias aguas (habitaciones cerca del garaje), por el engaño de los propietarios, quienes volvieron a ingresar “por unas medias aguas” de dicho domicilio privado, motivando a que la conservación y mejoras fueran confiadas a sus padres -ahora correcurrentes-, quienes se encuentran viviendo en el domicilio, hasta la finalización del contrato de anticresis de cuatro años o “de la eventual devolución anticipada del préstamo otorgado a favor de los recurridos”.
Indican que pese al preaviso notarial de 9 de marzo de 2005, en el que los recurridos se comprometieron a devolver el monto del anticrético de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) conforme al plazo y forma establecido en el documento público, éstos optaron por no devolver y realizar una serie de actos violentos contra sus personas y sus bienes, como amenazas de muerte con arma de fuego, intento de asesinato con lesiones graves, despojo agravado y progresivo, y otros delitos, razón por la que el Ministerio Público los imputó formalmente.
El 2 de marzo de 2007, pese a existir acciones civiles y penales contra los recurridos, éstos procedieron a cortar unilateral y abruptamente tanto el suministro de agua como de electricidad sin previo aviso ni justificativo legal alguno; asimismo, clausuraron con candados los dos únicos ingresos (por el garaje y por su patio superior), impidiendo todo acceso al medidor de energía eléctrica y a las llaves principales del suministro de agua, cortando y desviando las cañerías, exhibiendo armas de fuego para intentar desalojarlos por la fuerza e impedir puedan restablecer el suministro de electricidad y agua corriente de su domicilio. Ante estos hechos, acudieron ante las empresas Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) - Fonoluz, y a la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS), las que certificaron y comprobaron que dicha interrupción no es de su responsabilidad y es dolosa y premeditadamente efectuada por los recurridos, que ocupan “ilegalmente” habitaciones (medias aguas) y el garaje, resistiéndose al ingreso de los funcionarios de ambas empresas para que se restablezcan los referidos servicios básicos. Los hechos referidos, también son comprobables por instrumento público notarial; y mediante carta notariada de 8 de marzo de 2007, entregada a los recurridos el 15 de ese mes y año, en la que se les solicitó y conminó a que restablecieran de forma inmediata el suministro de electricidad y agua.
Agregan que por esos hechos, los correcurrentes Marilú Martha Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez, que son además personas de la tercera edad, están impedidos de vivir con dignidad por el corte doloso de electricidad y agua, poniendo en peligro sus vidas, su integridad física y sicológica y su dignidad humana, además de impedir desarrollen su trabajo como consultores y traductores con normalidad, ocasionándoles graves daños y perjuicios económicos por cada día de retraso y contrato rescindido.
Por dichas razones, alegan que los recurridos cometieron actos ilegales, en clara inobservancia del art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe hacerse justicia directa y de la jurisprudencia que indica que ninguna persona está facultada para tomar medidas de hecho, siendo los únicos autorizados para cortar el suministro de dichos servicios básicos los proveedores de los mismos y no particulares; lesionando los derechos que señala en su demanda, por las vías de hecho realizadas incluso con arma de fuego, no existiendo un medio o procedimiento judicial inmediato que permita el restablecimiento de los servicios básicos imprescindibles para la sobrevivencia humana, abriéndose por ende la tutela que otorga el amparo constitucional, al tratarse de aspectos vinculados a la vida y salud humana que merecen una protección inmediata y urgente, ya que ningún ser humano puede vivir sin agua ni electricidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 26
- III.3. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Fragmento 29
- III.4. Requisitos para conceder la tutela del amparo constitucional por medidas de hecho
- Fragmento 31
- III.5. Procedencia de la acción de amparo constitucional ante corte de agua y energía eléctrica por medidas de hecho
- Fragmento 33
- III.6.
- Fragmento 35