SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) La legitimación pasiva de los recurridos, se encuentra acreditada mediante la Resolución 50/“06” de 25 de abril de 2007, dictada por el Juez de Sica Sica, a momento de denegar el primer recurso de amparo constitucional interpuesto y, de acuerdo a la “SC 219/2007”, no existe óbice para plantear nuevamente el presente recurso una vez subsanado el defecto de forma, ya que en el primero, no se analizó el fondo; b) También, aclaró que no existe identidad de sujeto, objeto y causa con el anterior recurso interpuesto, pues éste fue denegado debido a que se presentó contra otros recurridos; por lo que, no se cumple el art. 91.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) Respecto a su reincorporación al Concejo Municipal, no significa un tácito consentimiento, pues se encuentra cumpliendo una determinación del Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, que conoció el recurso; d) El 17 de febrero de 2006, en el municipio de Sica Sica, se suscitaron ciertos, hechos como la existencia de una carta de renuncia por parte de Florencio Quispe Lima; en cuanto a la forma de ésta, se encuentra contenida en el art. 16 de la CPEabrg, respecto al debido proceso, que según la “SC 050/2005”, se estableció que se aplica también al ámbito administrativo; para considerar una renuncia, se debe cumplir un procedimiento previo y posterior por parte del renunciante como de las personas que la considerarán, por cuanto, la carta de un Alcalde Municipal, no puede ser presentada ante la Corte Departamental Electoral, que, según la jurisprudencia sentada por la “SC 646/2004”, se precisó que dicha entidad no tiene competencia para analizar, considerar o resolver una renuncia de un concejal o de un alcalde municipal; e) El obispo Toribio Ticona, quien recibió la carta de renuncia, señaló que fue redactada y firmada por Florencio Quispe Lima, en contra de su voluntad, dirigida a la Corte Departamental Electoral y no al Concejo Municipal y, en ninguna parte, se consignó con copia al Consejo Municipal; f) Asimismo, el Tribunal Constitucional, estableció en la “SC 715/2003” que, para la validez de una renuncia, ésta debe ser presentada personalmente por el renunciante, identificándose con su cédula de identidad ante el Concejal Secretario; en el caso presente, la carta fue entregada al Obispo de la prelatura de Corocoro, por lo tanto, en cuanto a la forma, no tiene validez, ya que no fue presentada personalmente por el renunciante, no se identificó con su cédula de identidad y no fue recepcionada por el Concejal Secretario; g) Posteriormente, el Consejo Municipal convocó a sesión para elegir a un nuevo alcalde; de la lista de asistentes, no se tiene que el electo haya participado y, sin embargo, fue nombrado como nuevo Alcalde con cuatro votos, de supuestamente seis concejales presentes; empero, sólo estaban en sesión cinco, lo que da a entender que el acta fue fraguada en su contenido; en consecuencia, no se cumplió con el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM); es decir, debió existir una convocatoria pública por escrito, ya que la sesión no puede ser reservada, sino pública, con la presencia de los concejales convocados; caso contrario, serán nulos de pleno derecho los actos del Consejo Municipal de acuerdo al “inc. 5)” del citado artículo; h) La designación del nuevo Alcalde, no se encontraba contemplada en el orden del día, como tampoco la renuncia ante el Consejo Municipal; por lo tanto, sus actos son nulos de pleno derecho, así lo señaló la jurisprudencia constitucional en la SC “18”/2004 de 7 de enero, en concordancia con las “SSCC 7685/2003, 715/2003, 382/2003, 1145/200, 1122/2003”, entre otras; i) Por otra parte, está prohibido, de acuerdo al art. 12 de la CPEabrg, toda forma de tortura, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral bajo pena de destitución inmediata; es decir, no puede obligarse a nadie a hacer algo que no desea; en el caso presente, se forzó a Florencio Quispe Lima, a firmar una carta de renuncia; j) Según certificación del Secretario General del cantón Pujravi de Lahuachaca, el 16 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, Florencio Quispe Lima, fue objeto de graves presiones psicológicas, físicas, bajo amenaza de muchos chicotes para que firme su renuncia, corroborado por el Secretario Ejecutivo de la Sub Central Agraria de Lahuachaca y el Secretario General de Culli Culli; y, k) El Alcalde electo, Vicente Colque Morales, renunció en la sesión irregular del Consejo Municipal; actualmente, se encuentra en el cargo un alcalde interino, Severo Rojas Lima, y habiéndose demostrado que la primera elección no debió realizarse, menos tiene valor la elección de un Alcalde interino; por lo que, solicitó se deje sin efecto la “Resolución 026/2007”.
Finalmente, hizo su intervención la abogada de Vicente Gabriel Cordova, Remigio Figueredo Fernández, Luis Córdova Gabriel y Emilia Colque Jachura, manifestando que: a) El recurrente indica que, en el proceso de su renuncia, no se cumplió con el debido proceso, en cuanto a su presentación, en el que se cometieron los delitos de falsedad material e ideológica, lo que significa que no se agotaron las vías para el restablecimiento de sus derechos; es decir que, debió acudir a la instancia correspondiente a presentar la denuncia y adjuntar la documentación que ahora ostenta en audiencia; b) Por otra parte, no se cumplieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, referidos a que se presentaron dos recursos de amparo constitucional y, al no subsanarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, no existe un recurso ulterior y, por consiguiente, su derecho precluyó; c) El recurrente, hace referencia a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a la libertad de opinión y al trabajo, que no fueron vulnerados, de acuerdo a las certificaciones presentadas; ya que, actualmente ejerce el cargo de Concejal Municipal de Sica Sica, por lo tanto, no fue privado del derecho al trabajo, además de haber exigido su remuneración por dicho cargo; y, d) El recurso de amparo constitucional, no puede ser usado para salvar la negligencia del recurrente, al no haberlo subsanado dentro del plazo establecido por ley, por lo que solicitó se declare improcedente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5.
- Fragmento 25
- III.5.3.
- APROBAR