SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5.
III.5.1. Mediante Resolución Concejal 002/2005 de 13 de enero, el accionante fue designado Alcalde Municipal de la Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, cargo que ejerció por un año; empero, mediante carta de 17 de febrero de 2006, presentó su renuncia, misma que no sobrevino de su expresión de voluntad, debido a que fue obligado a firmarla por medio de presión física y amenazas de linchamiento por parte de “dirigentes político-sindicales”.
De manera inmediata, el 21 de febrero de 2006, el Concejo Municipal aceptó su renuncia, mediante Resolución Municipal 004/2006 de 21 de febrero y consiguiente designación de un nuevo Alcalde Municipal, mediante Resolución Municipal 005/2006. El accionante, interpuso recurso de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica provincia Aroma del departamento de La Paz, por una observación de forma respecto a que no dirigió la acción contra todas las personas o autoridades que lo obligaron a presentar su renuncia; por lo que, dando cumplimiento a dicha observación, nuevamente se vale de la presente acción, ahora contra todos los recurridos.
Habiendo sufrido el accionante presión física y psicológica para la presentación de su renuncia, que posteriormente fue aceptada, nombrándose a una nueva autoridad edilicia, debió hacer uso de los recursos o medios legales instituidos por ley para el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados; en consecuencia, a la previsión contenida en el art. 22 de la LM, que establece: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”; es decir que, las Resoluciones Municipales 004/2006 y 005/2006 de 21 de febrero, estaban sujetas a reconsideración por el Concejo Municipal, instancia en la que debió hacer conocer y denunciar que la renuncia presentada fue el resultado de la coacción que ejercieron en su contra “dirigentes político - sindicales”.
Al no haber hecho uso del medio legal pertinente y utilizado otros recursos para el restablecimiento de los derechos que denuncia como vulnerados, su inacción no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional que actúa ante la evidente vulneración de derechos fundamentales, cuando el accionante previamente acudió al órgano o instancia competente y, en supuesto de persistir la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién se activa la presente acción.
III.5.2. Aún cuando fue destituido de la forma señalada, presentó recurso de amparo constitucional para ser restituido en sus funciones de Concejal titular del municipio de Sica Sica, según consta en el memorial de 27 de septiembre de 2006 (fs. 118 a 120), dirigido contra los ahora demandados, que fue declarado procedente y, por Resolución Municipal 002/2007 de 7 de enero, se reincorporó como Concejal Municipal, en cumplimiento de la SC 0160/2006 de 21 de diciembre. En ejercicio de sus funciones como Concejal Municipal, mediante solicitud de 15 de febrero de esa gestión, expresamente solicitó a Vicente Colque Morales, Alcalde Municipal de Sica Sica, el pago de sus sueldos devengados a partir del 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de la misma gestión. Posteriormente, en su condición de Concejal Municipal, participó en la ratificación de Severo Rojas Lima como nuevo Alcalde Municipal de Sica Sica, según consta en la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo. Asimismo, de las demás sesiones y actuaciones del Concejo Municipal, llevadas a cabo durante las gestiones 2006 y 2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5.
- Fragmento 25
- III.5.3.
- APROBAR