SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 039/07 de 24 de mayo de 2007, cursante de fs. 190 a 192 vta., por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Al haber sido obligado a presentar su renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica, mediante presiones psicológicas, amenazas, coacción y violencia física, como alega a través de la exposición de los antecedentes, omitió denunciar dichos hechos delictivos en la vía ordinaria, que no puede suplirse por la vía del amparo constitucional, no siendo competencia del juez de garantías, la investigación de hechos delictivos, sino de la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; tampoco, agotó el recurso legal ordinario que le franquea el art. 22 de la LM; ii) Respecto a la Resolución Municipal 05/2006, cuestionada por el recurrente, referida a la designación de Vicente Colque Morales como nuevo Alcalde Municipal, ya no tiene efecto el acto reclamado, ya que dicho nombramiento fue revocado al emitir otra Resolución Municipal de designación de Severo Rojas Lima en ese cargo, en cuyo nombramiento, participó el recurrente (Resolución Municipal 026/2007), como también activamente en otras resoluciones, así, su designación como Vicepresidente del cuerpo deliberante (Resolución Municipal 012/2007), adoptando una tácita aceptación respecto de los hechos reclamados, según el art. 96.2 de la LTC y la “SC 0018/2004-R”; iii) No se estableció la conculcación del derecho al trabajo, ya que actualmente se encuentra en pleno ejercicio de su condición de Concejal titular del municipio de Sica Sica, por el cual fue elegido en las elecciones municipales de 2004; y, iv) El recurso extraordinario de amparo constitucional, dada su naturaleza jurídica, no fue instituido para suplir procedimientos o defender derechos regulados por leyes especiales, sino para proteger derechos y garantías constitucionales y, por su característica de inmediatez y subsidiariedad, tampoco es sustitutivo de recurso ordinario; en consecuencia, es inviable el recurso conforme el art. 96.2 de la LTC.