SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5.3.
III.5.3. De acuerdo al art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada, que establecen de manera clara cuándo será procedente el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional; en el presente caso, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en virtud a los actos consentidos de manera libre y expresa realizados por el accionante, que convalidan cualquier acto de vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Considerando que, la naturaleza jurídica de la presente acción es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, tutela que se activa siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5.
- Fragmento 25
- III.5.3.
- APROBAR