SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

1)

El recurrente, ahora accionante, denuncia que las autoridades correcurridas, hoy codemandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa, así como la garantía al debido proceso, toda vez que: 1) La Jueza demandada, admitió el incidente de nulidad de obrados interpuesto por un tercero y corrió traslado sólo al ejecutante y al ejecutado, olvidando que su derecho propietario de adjudicatario, se encontraba consolidado e inscrito en DD.RR., así como también cancelados todos los gravámenes que pesaban sobre él y a pesar de haber dispuesto que se le notifique con la apelación que formuló el incidentista, dicha diligencia fue cumplida mediante cédula fijada en tablero del juzgado y no en su domicilio real que consta en obrados, pues recién se enteró que la adjudicación a su favor fue anulada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; 2) Los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 26/2007 de 22 de enero, anularon obrados hasta el Auto de señalamiento de remate, sin que hubiese sido notificado, provocándole absoluta indefensión e inseguridad jurídica, pues no se tomó en cuenta que el proceso ejecutivo del que emergió el remate, ya concluyó; de manera que, cualquier actuación judicial de las partes o de terceros que atenten contra su derecho propietario, necesariamente debía ser comunicada a través de notificación legal, para que asuma defensa en su condición de adjudicatario y nuevo propietario del inmueble rematado; pero al contrario, se lo mantuvo al margen del mismo, permaneciendo en indefensión durante todo el trámite del incidente; y 3) El argumento del Auto de Vista, emitido por los Vocales codemandados, refiere no haberse ordenado expresamente la notificación a los acreedores que tienen constituidas hipotecas sobre el bien a rematarse, sin embargo, las supuestas hipotecas, eran solamente anotaciones preventivas al momento de establecerse las medidas previas al remate y cuando éste se produjo no estaban vigentes, por haber caducado, debido a lo cual, no existían terceros acreedores con preferencia al ejecutante a quienes citar; tampoco se consideró que el incidentista planteó nulidad de obrados, cuando lo que correspondía era interponer nulidad de la subasta conforme al art. 544 del CPC, que señala que deberá presentarse dentro de tercero día de realizada ésta; y menos aun, se tomó en cuenta la previsión establecida en el art. 45 de la LAPCAF, que indica que no podrá afectarse los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental, dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.