SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.3.5. Actuación de los Vocales codemandados

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conformada por los Vocales ahora codemandados, quienes al resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, emitieron el Auto de Vista 26/2007, por el cual, anularon obrados hasta el Auto de señalamiento de remate y dispusieron que la jueza a quo, pronuncie nueva providencia, ordenando la notificación por edictos o personal de todos los acreedores que figuran en la certificación de DD.RR., fundando su fallo en que de acuerdo con el art. 1479 del CC, fue incumplida al no haberse dispuesto la citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas sobre el bien a rematarse; Resolución que fue notificada al incidentista y a los ejecutados, no así al adjudicatario, hoy accionante.

La norma contenida en el art. 1479 del CC, en la que basó su Resolución la Sala denunciada, establece la citación de los acreedores que tengan constituidas hipotecas y anticresis sobre el bien inmueble a ser rematado, las que se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta, a la orden del Juez; sin embargo, la certificación emitida por DD.RR., sólo consigna anotaciones preventivas y no se aprecia ninguna hipoteca o anticresis que grave el inmueble; consecuentemente, el argumento que sirvió para anular obrados, no es evidente, pues conforme consta en el certificado de 7 de octubre de 2004, sólo se encuentran registradas anotaciones preventivas a favor del incidentista y no como arguyó en la apelación que contaba con el registro de hipoteca sobre el inmueble rematado, pues la única hipoteca judicial que figura, es la constituida a favor de Gilberto López Giraldo y si bien el art. 15 de la LOJabrg, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición legal debe ser interpretada en concordancia con otras normas jurídicas; así, el art. 251.I del CPC, establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley y conforme señala el art. 44 de la LAPCAF, la nulidad de la subasta, sólo procede por omisión de las publicaciones del aviso de remate, cuyo plazo para interponer en la vía incidental es hasta tercero día.

Así también, se tiene que en apelación, se omitió la notificación del adjudicatario, lo que le causó indefensión al no haber tomado conocimiento oportuno de ese recurso para objetar los argumentos del incidentista. De donde resulta que los Vocales codemandados, al haber declarado la nulidad de obrados, cometieron un acto ilegal, lesionando los derechos y garantías del ahora accionante en su condición de adjudicatario; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada.