SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de abril de 2007, cursante de fs. 41 a 49 vta., el recurrente manifiesta que en mérito al aviso de remate publicado por dos veces consecutivas, el 31 de julio de 2004, intervino en la subasta del inmueble, previo depósito judicial del 20%, adjudicándose el inmueble en el monto base de la subasta; el 2 de agosto de ese año, dentro de tercero día, pagó el saldo del valor de la adjudicación, por lo que, el 9 de agosto de 2004, fue emitido el Auto de adjudicación, suscribiéndose la escritura pública de transferencia 298 de 23 de septiembre del mismo año, la que fue insertada en los registros de la Notaría de Fe Pública 1, a cargo del Notario, Alberto Góngora Tordota, e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula y folio real 7.02.0.00.0000063, asiento 2, de “30 de septiembre de 2004”.
Señala que, el 26 de octubre de 2004, solicitó se disponga el desgravamen del inmueble adjudicado, por lo que, a través del Auto de 28 del mismo mes y año, se ordenó que se levanten todas las medidas precautorias que hubiesen recaído sobre el bien rematado, emitiéndose al efecto el testimonio de cancelación de gravámenes que fue registrado en DD.RR., el 4 de noviembre del señalado año.
Sin embargo, la Jueza de la causa, mediante Auto de 28 de julio de 2005, admitió el incidente de nulidad de obrados interpuesto por José Héctor Pellegrini Burgos, con el argumento de haberse ordenado la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre el inmueble rematado; no obstante, las dos anotaciones preventivas a su favor, gozan del derecho de preferencia, porque ambos registros son anteriores al del ejecutante Marcelo Zabala Arias, a lo que la Jueza de la causa, corrió traslado al ejecutante y al ejecutado, no así a su persona, pese a que el derecho propietario que adquirió sobre el bien inmueble como adjudicatario del remate, se encontraba consolidado e inscrito en DD.RR., así como también cancelados todos los gravámenes que pesaban sobre el inmueble. El referido incidente, fue rechazado por la Jueza de la causa, mediante Auto de 8 de agosto de 2006, dando lugar a que el incidentista presente apelación, momento en el cual la indicada autoridad, ordenó correr traslado a las partes y al adjudicatario, notificándole mediante cedulón en el tablero judicial de la Secretaría del Juzgado, a pesar de tratarse de la primera notificación en el incidente de nulidad de obrados y haber señalado domicilio real, donde debió practicarse la diligencia; consiguientemente, dicha notificación es nula porque vulnera su legítimo derecho a la defensa.
Refiere que, se practicaron otras notificaciones de igual forma y una vez que se emitió el Auto de Vista 26/2007 de 22 de enero, por el que se anularon obrados hasta el Auto de señalamiento de remate, no fue notificado con el mismo, provocándole absoluta indefensión e inseguridad jurídica, por el indebido proceso y desconocimiento de la Resolución, que ilegítimamente suprime su derecho propietario legalmente adquirido.
Sostiene que, con dichos antecedentes, se tramitó el incidente sin que hubiera adquirido conocimiento del mismo hasta el presente, cuando se informó que la adjudicación a su favor, fue anulada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora correcurrida; acto que es atentatorio contra sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, pues en la tramitación del incidente de nulidad referido, no se tomó en cuenta que el proceso ejecutivo del que emergió el remate, ya concluyó y feneció, de manera que cualquier actuación judicial de las partes o de terceros que atenten contra su derecho propietario, necesariamente debían ser comunicados por notificación legal para que asuma defensa en su condición de adjudicatario y nuevo propietario del inmueble rematado; pero al contrario, se lo mantuvo al margen del mismo, permaneciendo en indefensión durante todo el trámite del incidente.
Señala que, el argumento del Auto de Vista emitido por los Vocales recurridos, que refiere no haberse ordenado expresamente la notificación a los acreedores que tienen constituidas hipotecas sobre el bien a rematarse, no es evidente, por cuanto conforme a la certificación expedida por DD.RR., las supuestas hipotecas eran solamente anotaciones preventivas al momento de establecerse las medidas previas al remate y no estaban vigentes el día que se efectuó el mismo, sino que habrían caducado, de manera que legalmente, no existían terceros acreedores con preferencia al ejecutante a quienes citar; aspecto que no fue considerado, como tampoco el hecho de que el derecho del ejecutante del proceso ejecutivo, con gravamen hipotecario, consignado en el Asiento 4 del informe de DD.RR., e inscrito el 14 de diciembre de 2000, conforme al art. 1337.II del Código Civil (CC), concordante con los arts. 1360, 1364, 1392 y 1393 del mismo cuerpo legal, se constituye en causa legítima de preferencia. Tampoco se consideró que el art. 27 de la “Ley de Registro de Derechos Reales” de 15 de noviembre de 1887, en concordancia con el art. 1553 del CC, establecen que la anotación preventiva, caducará si al año de su fecha, no es convertida en inscripción.
De esta forma, no se tomó en cuenta que el incidentista planteó nulidad de obrados, cuando lo que correspondía, era interponer la nulidad de la subasta, de acuerdo al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta; menos aún se tomó en cuenta la previsión establecida en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala que no podrá afectarse los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
Subsiguientemente, el Auto de Vista impugnado al haber anulado obrados y sus derechos de nuevo propietario del inmueble rematado, vulneró flagrantemente normas jurídicas y los derechos fundamentales invocados, por lo que, al no tener otra vía de reclamo, interpone el presente recurso a efectos de que estos sean reparados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió en parte
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Del derecho a la propiedad
- III.3.2. Del derecho a la defensa
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5. Actuación de los Vocales codemandados
- Fragmento 27