SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
Los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 1407 a 1410 vta., manifestando lo siguiente: a) En cuanto a la notificación al Banco con los Acuerdos de Sala Plena 07/2006 y 01/2007, que contienen la recomposición de Salas, los recurrentes omiten considerar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 75 de la LOJabrg, concordante con el art. 26 del CPC, semanalmente se procedió al sorteo ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, distribución que se hace pública en la Secretaría de cada Sala; en consecuencia, la entidad financiera tomó conocimiento absoluto de todos los sorteos efectuados en Secretaría de Cámara, sin necesidad procesal de notificación personal por este objeto; por otra parte, al haberse radicado la causa en la Sala Civil y notificado con ese decreto el Banco, la parte recurrente conocía perfectamente la conformación de las Salas, porque la misma se hizo pública el 3 de enero de 2007, no pudiendo; en consecuencia, alegar desconocimiento basándose en su propia negligencia, al ser públicos los sorteos y la conformación de Salas conforme lo establece el art. 267 del CPC; b) Sobre la supuesta omisión de resolver el recurso de casación en la forma deducida por la parte adversa al Banco, no es evidente, ya que de la lectura del Auto Supremo 51, se establece que se resolvió todos los puntos impugnados en los recursos presentados, no siendo viable que la entidad recurrente fundamente como vulneración de sus derechos, lo que hace a otro sujeto procesal, por lo que al no haber sido afectados en sus derechos con la supuesta omisión, carecen de legitimación activa para ese reclamo; c) La entidad financiera a tiempo de hacerse pública la recomposición de Salas, como también realizado de manera pública el sorteo en el que le tocó el expediente a la Ministra relatora, Rosario Canedo Justiniano, tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de recusarla o a cualesquiera de los Ministros, en el supuesto de que hubiesen existido las causales expresamente determinadas por ley; sin embargo, no lo hizo, precluyendo su derecho para impugnar ello en un recurso de amparo constitucional, además, no existían causales para que la citada Ministra se excuse, ya que no hubo razones para que alguna de las otras autoridades que componían la Sala se hubiesen apartado del conocimiento de la causa, dictando sus fallos, preservando los derechos fundamentales de las partes y con total y absoluta justicia, equidad e imparcialidad; d) No existió indefensión del Banco, ya que conforme se señaló, dicha entidad pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 267 del CPC y enterarse de la comunicación simplemente dando lectura al cuaderno procesal o a la tablilla de Secretaría de Cámara; y, e) La entidad financiera recurrente, trastocando la finalidad del amparo constitucional, pretende utilizarlo como otra instancia de revisión del fallo emitido por la Sala Civil, desconociendo la autoridad de cosa juzgada que es irrevisable, inamovible e inmodificable, por no existir vulneración a ningún derecho ni garantía fundamental del Banco de Crédito S.A., en el fallo motivo del recurso. Por lo expuesto, solicitaron no conceder la tutela pedida, declarando improcedente el recurso.
Los recurrentes en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitan tutela de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: Dentro de proceso de conocimiento seguido contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurso que también se dedujo por la parte contraria, a partir de lo cual se incurrió en una gestión procesal caótica, ya que: a) Se derivó el expediente de manera indiscriminada entre la Sala Civil, la Sala Civil Primera y la Sala Civil Segunda, durante un año; para finalmente, radicar el 19 de septiembre de 2005, ante la Sala Civil, toda esa evolución no se notificó a la entidad financiera, sino sólo con dos radicatorias y una recomposición; b) El sorteo de la causa a la ministra Rosario Canedo Justiniano tampoco fue de su conocimiento, autoridad que presentó su relación el 23 de enero de 2007, actuación que nuevamente se omitió notificarles, lo que les impidió poder presentar recusación contra esa autoridad; y, c) El Auto Supremo 51, consideró los recursos de casación interpuestos, pero sólo se resolvió dos de ellos, quedando el tercero “imprejuzgado”. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad financiera representada por los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- III.4. Respecto a la denuncia sobre gestión procesal defectuosa
- III.4.1. De la normativa sobre el procedimiento para el conocimiento de una causa en casación
- III.4.2. El caso en análisis
- III.5. Sobre la presunta falta de resolución de un recurso
- Fragmento 24
- III.5.1. Legitimación activa
- III.5.2. El caso en análisis
- REVOCAR