SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, está instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas.

En ese marco tutelar de derechos y respecto a los invocados por los recurrentes, ahora accionantes, cabe manifestar que respecto al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado como derecho por el art. 117.I de la CPE, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico (En ese sentido la SC 0316/2010-R de 15 de junio).

Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra la defensa, prevista por el art. 119.II de la CPE y que como inherente al debido proceso, es una norma rectora a la cual deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso; es decir, que dicho derecho debe ser ejercido en forma oportuna dentro del rol activo que corresponde a las partes dentro del proceso.

Finalmente, se invoca la seguridad jurídica como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, habida cuenta que: “…implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo). Conforme a ello, si bien la seguridad jurídica no puede ser invocada ni tampoco tutelada como un derecho dentro de una acción tutelar, no es menos evidente que no puede desconocerse su aplicación al ser un principio rector del ordenamiento jurídico.