SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
Fragmento 24
La norma prevista por el art. 129.I de la CPE, establece en forma expresa que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la misma Ley Fundamental; es decir, el defensor del pueblo -facultado para dicha interposición conforme el art. 222.1 de la CPE-, de ello emerge el sujeto activo de la acción tutelar, cuya naturaleza activa dentro de la misma surge del derecho de obtener la tutela jurisdiccional en respuesta a su petitorio; es decir, que si se advierte la lesión de los derechos del accionante la lógica consecuencia será el resguardo, y restitución de esos derechos con una actuación específica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- III.4. Respecto a la denuncia sobre gestión procesal defectuosa
- III.4.1. De la normativa sobre el procedimiento para el conocimiento de una causa en casación
- III.4.2. El caso en análisis
- III.5. Sobre la presunta falta de resolución de un recurso
- Fragmento 24
- III.5.1. Legitimación activa
- III.5.2. El caso en análisis
- REVOCAR