SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1002/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1002/2010 -R

Fecha: 23-Ago-2010

deniega

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 110 de 3 de julio de 2007, cursante de fs. 150 vta. a 151 vta., que deniega la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El presente caso, se origina en un juicio ejecutivo que tuvo dos partes: la primera, relativa a las actuaciones antes del remate; y la segunda, los posteriores actos al mismo. Es así, que en la primera parte, la recurrente se adjudica la mercadería embargada, cuyos avalúos, aprobación, remate, su aprobación y adjudicación, no fueron objeto de ningún recurso; 2) En la segunda parte referida, si bien la recurrente se adjudicó la mercadería (motos) no pagó el saldo de la obligación, aspecto que reclamado por el ejecutado, motivó que el Juez advertido de su error, conmine a la representada del recurrente a dicha cancelación, ante cuyo incumplimiento, dispuso la nulidad del remate por Auto de 10 de octubre de 2006, confirmado por Auto de Vista al cual se acusa de no haber sido fundamentado ni respondido a los cuestionamientos contenidos en la apelación; sin embargo, si la mandante del recurrente consideraba que ello era así, debió pedir complementación y enmienda, recurso del que al no haber hecho uso, recurrió al amparo constitucional, que no es subsidiario; y, 3) El Juez al pronunciar el Auto de 10 de octubre de 2006 y los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, al dictar el Auto de Vista de 17 de febrero de 2007, no han transgredido ni vulnerado, el principio de legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, por el contrario han adecuado su conducta dentro de las normas legales pertinentes al caso de tramitación del proceso ejecutivo y cumplido también el recurso de apelación, observando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).